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ARTICULO 2543 Casos especiales del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 2543.-Casos especiales. El curso de la prescripción se suspende:

a) entre cónyuges, durante el matrimonio; b) entre convivientes, durante la unión convivencial; c) entre las personas incapaces y con capacidad restringida y sus padres, tutores, curadores o apoyos, durante la responsabilidad parental, la tutela, la curatela o la medida de apoyo; d) entre las personas jurí­dicas y sus administradores o integrantes de sus órganos de fiscalización, mientras continúan en el ejercicio del cargo; e) a favor y en contra del heredero con responsabilidad limitada, respecto de los reclamos que tienen por causa la defensa de derechos sobre bienes del acervo hereditario.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

Algunos de los supuestos de suspensión que contiene el art. 2543 del Código Civil y Comercial los encontramos en diversos artí­culos del Código de Vélez, a saber: arts. 3969, 3972 y nota, 3973, 3974, 3975.

En el Proyecto de 1998 encontramos en los arts. 2479 y 2480 bajo los tí­tulos "suspensión en razón de los sujetos" y "heredero beneficiario", algunas de las causales que contiene el artí­culo en comentario.



II. Comentario

La prescripción se suspende:

1. Entre cónyuges, durante el matrimonio El inc. a) del artí­culo que analizamos, al establecer que la prescripción no corre entre cónyuges durante el matrimonio, recoge el principio sentado en la primera parte del art. 3969 del Código Civil. Las razones de dicha suspensión las explica Vélez en la nota al art. 3969 al decir: "Aunque haya separación de bienes, la prescripción debe suspenderse entre los esposos. A ninguno de ellos se le puede culpar de no haber cobrado al otro lo que le debiese".

El Código Civil y Comercial no recepta la aclaración referida a que la suspensión de la prescripción entre cónyuges se mantiene durante la separación de bienes y aunque estén divorciados por autoridad competente, ya que ella habí­a quedado fuera de contexto. Como explica Borda: "Al hablar de divorcio, está claro que la ley alude al único previsto en el Código, que era la separación de cuerpos, sin disolución del ví­nculo; pero introducido el divorcio vincular por la ley 23.515, resulta evidente que los matrimonios disueltos no están sujetos al régimen de la suspensión, desde que los cónyuges han dejado de ser tales".

Tampoco recepta el Código Civil y Comercial la regla del art. 3970 del Código de Vélez, referido a la suspensión de las acciones contra terceros que pudiesen perjudicar a uno de los cónyuges.

2. Entre convivientes durante la unión convivencial. Comienzo de la suspensión La prescripción al igual que en el caso de matrimonio se encuentra suspendida durante el tiempo que dure la unión convivencial. Esta causal es nueva, ya que no la encontramos ni en el Código de Vélez ni en el Proyecto de 1998. López Herrera enseña que un antecedente puede encontrarse en la reforma alemana (art. 207, inc. 2°) y en la francesa (art. 2236).

Ahora bien, un problema será distinguir a partir de qué momento comienza la suspensión de la prescripción en el caso de las uniones convivenciales; así­, se puede sostener que comienza: 1) inmediatamente desde que éstos comienzan a convivir en forma efectiva, o 2) desde que la unión convivencial tiene efectos jurí­dicos, esto es, a los dos años según el art. 510 del Código Civil y Comercial, posición que sostenemos.

Los mismos principios que gobiernan la suspensión del matrimonio se aplican a la suspensión de la unión convivencial.

3. Entre las personas incapaces y con capacidad restringida y sus padres, tutores, curadores o apoyos, durante la responsabilidad parental, la tutela, la curatela o la medida de apoyo El artí­culo en comentario a diferencia del art. 3973 del Código de Vélez que se referí­a sólo a los curadores y tutores incorpora a los padres al igual que el art. 2479 inc. b) del Proyecto de 1998 y a los apoyos sujetos designados por el juez según lo establecido por el art. 43 del Código Civil y Comercial, para colaborar en la toma de decisiones de la persona con capacidad restringida lo cual es un acierto ya que como bien hací­a notar Borda, la solución en esos casos debí­a ser la misma ya que los fundamentos son idénticos.

Al explicar los fundamentos del art. 3973, Borda remarcaba: "Esta razonable disposición se propone: por una parte, no obligar a los tutores y curadores a demandar a sus representados, colocándolos en una situación de violencia moral y que, probablemente, redunde en perjuicio del incapaz; y, por la otra, no colocar a los incapaces en el riesgo de que su representante deje transcurrir deliberadamente los términos legales de la prescripción".

4. Entre las personas jurí­dicas y sus administradores o integrantes de sus órganos de fiscalización, mientras continúan en ejercicio del cargo Esta causal de suspensión la cual no existí­a en el antiguo Código Civil pero sí­ en el art. 279, inc. c), del Proyecto de 1998 de idéntica redacción se justifica plenamente debido a la situación de incompatibilidad en que se encuentran estas personas con la sociedad que dirigen o controlan.

La ley 19.550 de Sociedades Comerciales, en sus arts. 276, 277, 278 y 279, consagra la ví­a judicial para demandar al administrador o a los miembros del consejo de vigilancia (por remisión expresa del art. 298 de la ley 19.550) por los daños que se haya causado a la sociedad, a los accionistas o a terceros. Para ello, la ley distingue entre la acción social (que es la concedida a la sociedad para obtener la reparación de los daños que el obrar de su director o de los miembros de vigilancia le hayan causado) y la acción individual (concedida a los accionistas y terceros con el mismo propósito).

Villegas entendí­a que respecto al inicio del dies a quo habí­a que distinguir si se trataba de: a) la acción social : el plazo de prescripción de la misma comienza desde la resolución de la asamblea que determinó la responsabilidad del director; b) la acción individual : el plazo de prescripción de la misma comenzará a correr a partir del hecho que produjo el daño.

El inc. d) del art. 2543 incorpora esta causal de suspensión únicamente para la acción social y establece a contrario sensu que el cómputo del plazo de prescripción corre desde que los administradores o integrantes de sus órganos de fiscalización cesaron en sus cargos.

5. A favor o en contra del heredero beneficiario mientras dura su calidad de tal, respecto de los reclamos que tienen por causa la defensa de derechos sobre bienes del acervo hereditario Con respecto al heredero beneficiario, se mantienen las soluciones dadas por el Código de Vélez en sus arts. 3972 y 3974 y por el Proyecto de 1998, cuyo art. 2480 es prácticamente igual al art. 3974.

Los fundamentos de esta causal los podemos encontrar en la nota al art. 3972, donde Vélez explica que "serí­a inútil forzar al heredero beneficiario a provocar condenaciones contra la sucesión que está encargado de administrar. Representante de la sucesión, la acción se dirigirí­a contra él mismo y harí­a el papel de demandante y demandado".



III. Jurisprudencia

La suspensión de la prescripción entre cónyuges se mantiene en la medida en que exista el matrimonio y el ví­nculo no se encuentre disuelto, lo que ocurre recién con la sentencia firme de divorcio vincular pasada en autoridad de cosa juzgada; por lo cual, antes de ese momento, el art. 3969 tiene plena operatividad (CCiv. y Com. Tucumán, sala III, 6/3/2006, IJ-XXVIII-620).

Sección 3a - Interrupción de la prescripción Ver articulos: [ Art. 2540 ] [ Art. 2541 ] [ Art. 2542 ] 2543 [ Art. 2544 ] [ Art. 2545 ] [ Art. 2546 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2543 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO SEXTO- DISPOSICIONES COMUNES>>
TITULO I- Prescripción y caducidad >>
CAPITULO 1 - Disposiciones comunes a la prescripción liberatoria y adquisitiva >
SECCION 2ª- Suspensión de la prescripción >>


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