<< Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 2546.-Interrupción por petición judicial. El curso de la prescripción se interrumpe por toda petición del titular del derecho ante autoridad judicial que traduce la intención de no abandonarlo, contra el poseedor, su representante en la posesión, o el deudor, aunque sea defectuosa, realizada por persona incapaz, ante tribunal incompetente, o en el plazo de gracia previsto en el ordenamiento procesal aplicable.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El art. 2546 del Código Civil y Comercial engloba en un solo artículo lo que en el Código de Vélez se encontraba en dos (art. 3986 y 3987).
Por su parte, el Proyecto de 1998, en sus arts. 2483, inc. a), y 2487 regulaba esta causal de interrupción de la prescripción.
II. Comentario
La solución dada por el art. 2546 es, en cuanto a sus líneas generales, similar a los artículos del Código de Vélez ut supra señalados, aunque se modificó su redacción a los efectos de evitar los problemas que la interpretación de esas normas había acarreado. Dentro de esos cambios podemos señalar:
1. Se sustituyó la expresión "demanda" por la de "petición del titular del derecho ante autoridad judicial que traduce la intención de no abandonarlo", debido a que la primera expresión había generado numerosos debates en torno al alcance que a dicho término debía dársele.
En los Fundamentos del Anteproyecto o del Proyecto del Código Civil y Comercial y referido al tema se dice: "Es claro el carácter mayoritario que ha alcanzado la posición que reconoce que toda petición ante la jurisdicción, dirigida contra el deudor o poseedor o su representante que exteriorice en forma clara la voluntad de no abandonar el derecho que se trate por parte de su titular y, en este sentido, se ha regulado la causal comprendiendo diversos supuestos que no configuran 'demanda' en sentido técnico-procesal pero que revelan la actitud del interesado de perseguir la tutela jurisdiccional".
Como se advierte, el supuesto es amplísimo y permite englobar, además obviamente del acto procesal llamado demanda, a todos los actos que la jurisprudencia actual considera equiparados a una demanda, como ser: medidas preparatorias, medidas cautelares, pruebas anticipadas, preparación de la vía ejecutiva, pedido de verificación de crédito, etcétera.
2. Se agrega a los supuestos de demanda presentada por persona incapaz, por ante juez incompetente o de manera defectuosa, la posibilidad de que la misma sea presentada dentro del plazo de gracia previsto en el ordenamiento procesal aplicable, con lo que se termina con la discusión respecto de si la demanda presentada con cargo extraordinario tiene efecto interruptivo o no.
III. Jurisprudencia
1. Corresponde otorgar los efectos interruptivos de la prescripción liberatoria (art. 3986Cód. Civil) a la iniciación de la sucesión intestada por parte del acreedor, en tanto si bien dicho proceso sucesorio se había declarado abierto con anterioridad, el consorcio acreedor invocó su crédito y solicitó un embargo, dando muestras claras de la voluntad de mantener vivo su derecho, resultando un acto judicial útil e interruptivo de la prescripción (CNCiv., sala J, 1/6/2010, IJXXXIX-640).
2. Corresponde revocar la resolución que rechazó la demanda presentada al solo efecto de interrumpir el plazo de prescripción, bajo el fundamento de que no pretendió su sustanciación, en tanto el Cód. Civil, en su art. 3986, no exige la traba de la litis paso procesal siguiente a la orden de traslado de la demanda sino sólo la interposición de la misma (CNCom., sala F, 18/10/2011, IJ-LI-754).
Ver articulos: [ Art. 2543 ] [ Art. 2544 ] [ Art. 2545 ] 2546 [ Art. 2547 ] [ Art. 2548 ] [ Art. 2549 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2546 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO SEXTO- DISPOSICIONES COMUNES>>
TITULO I- Prescripción y caducidad >>
CAPITULO 1 - Disposiciones comunes a la prescripción liberatoria y adquisitiva >
SECCION 3ª- Interrupción de la prescripción >>
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
Compartir
9937Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Extraido de : https://jojooa.com/codigo-civil-comercial-comentado/articulo-2546.php
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos