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ARTICULO 2547.-Duración de los efectos. Los efectos interruptivos del curso de la prescripción permanecen hasta que deviene firme la resolución que pone fin a la cuestión, con autoridad de cosa juzgada formal.
La interrupción del curso de la prescripción se tiene por no sucedida si se desiste del proceso o caduca la instancia.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El art. 3987 del Código de Vélez traía una disposición similar a la última parte del art. 2547 del Código Civil y Comercial.
Por su parte el Proyecto de 1998 en su art. 2487 primer párrafo brindaba una solución similar a la dada por el Código Civil y Comercial para el caso de perención de instancia.
II. Comentario
La norma incorpora la aclaración referida a que la interrupción se mantiene hasta que "deviene firme la resolución que pone fin a la cuestión, con autoridad de cosa juzgada formal". A partir de ese momento, como bien remarca López Herrera, es que "comienza otra prescripción, la de la actio iudicati , sobre la que el proyecto guarda silencio, por lo que se mantiene lo que hasta el momento sostuvo la doctrina y la jurisprudencia: la actio iudicati prescribe en el plazo ordinario y se interrumpe por todos los actos de ejecución que realiza el actor, como por ejemplo, un embargo o su reinscripción, diligencias posteriores a la sentencia tendientes a la averiguación de bienes del deudor, reinscripción de inhibiciones".
En la última parte del art. 2547 del Código Civil y Comercial encontramos los supuestos donde la interrupción de la prescripción se tendrá por no sucedida (desistimiento del proceso y caducidad de la instancia). Estas situaciones se encontraban receptadas en el art. 3987 del Código de Vélez pero la norma en análisis mejora la versión originaria ya que aclara que el desistimiento es del proceso.
Por último, la absolución definitiva como supuesto que borra el efecto interruptivo de la demanda (art. 3987 del Código de Vélez) fue eliminada lo cual es un acierto, ya que como se explica en los Fundamentos del Código Civil y Comercial "la existencia de cosa juzgada material brinda una excepción causada por esa calidad en caso de existir una pretensión ulterior por la misma causa y entre los mismos sujetos, por lo que se torna irrelevante, imprecisa técnicamente el brindar la posibilidad de discutir la prescripción de una cuestión que ya fue resuelta definitivamente".
III. Jurisprudencia
Puesto que, en el caso, el juicio anterior iniciado por los actores concluyó por declaración de caducidad, cabe considerar que no tuvo efectos interruptivos con el mismo objeto, ello aunque esta última se hubiese interpuesto antes que cobrara firmeza la perención sancionada, por cuanto tal decisión se hallaba atacada por un recurso extraordinario pendiente de resolución, ya que no existe regla legal que justifique esta posición sobre la base del momento en que la declaración de caducidad ha obtenido firmeza; en consecuencia, confirmado el auto que declaró la perención y desestimado el recurso extraordinario, es de estricta aplicación lo dispuesto por el art. 3987 del Cód. Civil por haber desaparecido la interrupción causada por la primera demanda (CNCom., sala E, 14/8/1997, MJ-JU-E-9724-AR EDJ9724).
Ver articulos: [ Art. 2550 ] [ Art. 2544 ] [ Art. 2545 ] [ Art. 2546 ] 2547 [ Art. 2548 ] [ Art. 2549 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2547 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO SEXTO- DISPOSICIONES COMUNES>>
TITULO I- Prescripción y caducidad >>
CAPITULO 1 - Disposiciones comunes a la prescripción liberatoria y adquisitiva >
SECCION 3ª- Interrupción de la prescripción >>
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