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ARTICULO 2550.-Requisitos. El juez puede dispensar de la prescripción ya cumplida al titular de la acción, si dificultades de hecho o maniobras dolosas le obstaculizan temporalmente el ejercicio de la acción, y el titular hace valer sus derechos dentro de los seis meses siguientes a la cesación de los obstáculos.
En el caso de personas incapaces sin representantes el plazo de seis meses se computa desde la cesación de la incapacidad o la aceptación del cargo por el representante.
Esta disposición es aplicable a las sucesiones que permanecen vacantes sin curador, si el que es designado hace valer los derechos dentro de los seis meses de haber aceptado el cargo.
I. Relación con el Código Civil y con el Código de Comercio. Fuentes del
nuevo texto El Código Civil trataba el tema de la dispensa de la prescripción en su art.
3980. El Código de Comercio en su art. 845 remitía a lo dispuesto por el art.
3980 del Código Civil.
El Proyecto de 1998 trataba la dispensa de la prescripción en su art. 2490.
II. Comentario
1. Dispensa de la prescripción y suspensión Borda hace notar que "no estamos en presencia de una suspensión de la prescripción: a) porque la suspensión se opera ipso iure por una causa legal, rígida, cuya existencia el juez se limita a comprobar; en tanto que la dispensa la concede el juez en virtud de una imposibilidad cuya gravedad aprecia soberanamente; b) porque la imposibilidad de obrar no detiene el curso de la prescripción, que, por hipótesis, está ya cumplida, sino que prolonga la vida de la acción más allá del término de prescripción".
2. Definición López Herrera, con cita a Spota, define al instituto como "una excepcional causa de excusabilidad del transcurso del tiempo, por la existencia de algún impedimento legal o fáctico, por considerarse que la inactividad incurrida al tiempo de operarse la prescripción es inimputable".
3. Impedimento de hecho ¿y de derecho? De la definición transcripta en el punto anterior se extraería que el impedimento al que hace mención puede ser tanto de hecho como de derecho. Ello fue porque durante la vigencia del art. 3980 el cual hablaba únicamente de impedimento de hecho buena parte de la doctrina consideraba que el impedimento de derecho también podía ser invocado para conseguir la dispensa de la prescripción cumplida. Así, Borda sostenía que si una imposibilidad de hecho basta para permitir la dispensa de la prescripción, con cuánta mayor razón debe autorizarlo la imposibilidad jurídica, que es un obstáculo aún más invencible. Para López Herrera, también el impedimento puede ser de derecho, fundando su conclusión en la nota al art. 3980 del Código Civil.
Spota y Leiva Fernández, por su parte, sostenían que "las dificultades de hecho implican una dispensa de la prescripción de acuerdo a la primera parte del art.
3980, mientras que las dificultades jurídicas son una causal de suspensión regida por el art. 3957".
El Proyecto de 1998, siguiendo la doctrina mayoritaria, había incluido la dificultad de derecho como causal que habilitaba la dispensa de la prescripción por parte del juez.
El art. 2550 del Código Civil y Comercial se aparta de la solución propuesta por el Proyecto de 1998 y sólo contempla las dificultades de hecho, con lo cual seguirán las discusiones en torno a la posibilidad de que un impedimento jurídico funcione como causal de dispensa.
4. Plazo El plazo para iniciar la acción judicial siguiendo la solución del Proyecto de 199 es ampliado de tres a seis meses.
5. Maniobras dolosas También, y como bien lo destaca López Herrera, en lo referido a maniobras dolosas, el art. 3980 del Código Civil decía que las mismas debían provenir del deudor, mientras que el artículo en comentario sólo habla de "maniobras dolosas", con lo cual se pregunta este autor si dichas maniobras podrían ser obra de alguien que no sea el deudor y que con ella se pudiese invocar o solicitar la dispensa de la prescripción.
6. Incapaces sin representantes El Código Civil y Comercial, a diferencia del Código de Vélez, no contiene una norma donde se dé tratamiento individual al caso de los incapaces con o sin representación legal. El art. 3966 del Código Civil, al referirse a los incapaces sin representación legal, hacía una remisión al art. 3980, el cual trataba de la dispensa de la prescripción, sentando con ello el principio de que la prescripción corre siempre contra los incapaces, tengan éstos representantes legales o no, brindando como salvoconducto para este último caso el poder solicitar la dispensa de la prescripción.
El art. 2550 del Código Civil y Comercial recepta esa construcción jurídica, plasmándola directamente en un solo artículo.
7. Sucesiones vacantes En el Código Civil, la situación de las herencias vacantes se encontraba regulada en el art. 3977, el cual decía: "La prescripción corre contra una sucesión vacante y a favor de ella, aunque no esté provista de curador".
López Herrera, citando profusa doctrina francesa, explicaba que la razón de que la falta de curador no hace suspender la prescripción está dada por el hecho de que los acreedores pueden pedir su nombramiento y que, si se diere la situación de que entre la muerte del causante y la designación de un curador hubiese prescripto la deuda, como los acreedores no tienen a quién demandar porque el deudor ha muerto, no tiene herederos y tampoco todavía hay curador, la solución que brinda la doctrina es la invocación de la imposibilidad de hecho para solicitar la dispensa de la prescripción cumplida.
La postura de la doctrina fue receptada por el art. 2550 del Código Civil y Comercial.
III. Jurisprudencia
1. Cuando el acreedor no puede interrumpir la prescripción por encontrarse dificultado o imposibilitado de hacerlo al estar viciada su voluntad lo cual le impide ejercer la acción o dirigirla contra el verdadero deudor, o sea, cuando su inactividad no responda a una decisión consciente y deliberada , la situación encuadra en el caso previsto por el art. 3980 del Cód. Civil, que autoriza a la prolongación de los plazos por medio de la dispensa judicial de la prescripción cumplida cuando el titular del derecho no haya podido ejercer la acción por encontrase dificultado o imposibilitado para obrar (STJ Jujuy, 21/3/2014, MJ-JUM-86207-AR MJJ86207) 2. El art. 3980 del Cód. Civil en su primer apartado requiere que por razones de dificultades o imposibilidad de hecho se hubiere impedido temporalmente el ejercicio de la acción, circunstancias éstas que deben ser apreciadas concretamente en relación con la persona del demandante y no por meras consideraciones de índole general relativas a la situación del país, a la existencia de autoridades de facto o a la aplicación de un régimen de terrorismo de Estado (CSJN, 16/8/1988, IJ-XXVII-973).
Sección 5a - Disposiciones procesales relativas a la prescripción Ver articulos: 2550 [ Art. 2551 ] [ Art. 2552 ] [ Art. 2553 ] [ Art. 2547 ] [ Art. 2548 ] [ Art. 2549 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2550 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO SEXTO- DISPOSICIONES COMUNES>>
TITULO I- Prescripción y caducidad >>
CAPITULO 1 - Disposiciones comunes a la prescripción liberatoria y adquisitiva >
SECCION 4ª- Dispensa de la prescripción >>
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