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ARTICULO 2552 Facultades judiciales del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 2552.-Facultades judiciales. El juez no puede declarar de oficio la prescripción.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

El art. 3964 establecí­a un principio idéntico al del artí­culo en comentario.

Por su lado, el art. 2492 del Proyecto de 1998 trataba sobre el tema y, si bien ofrecí­a una solución idéntica respecto de la imposibilidad que tienen los jueces de declarar de oficio la prescripción de la acción, iba más allá, prohibiéndoles hacer valer causales de interrupción y de suspensión no invocadas por el interesado, ni cambiar los plazos invocados.



II. Comentario

Al haberse respetado la redacción originaria del Código de Vélez, continuará la polémica respecto de la posibilidad que el juez, empleando el principio iura novit curia , aplique al caso el plazo de prescripción que legalmente cuadre, aunque fuera distinto del invocado por el demandado. A favor de esta solución se pronuncia la doctrina mayoritaria, entre ellos Spota y Leiva Fernández, Llambias.

En contra de esta solución Borda, quien con cita a Galli hace notar que "ningún litigante tiene obligación de organizar su defensa más allá de los extremos que le opone su contrario. Si sólo se ha opuesto la prescripción ordinaria, al acreedor le basta con demostrar que no se ha cumplido el plazo de aquélla. No tiene por qué colocarse en la hipótesis de que todas las prescripciones han sido opuestas, para referir a cada una de ellas la defensa adecuada. Si el juez, no obstante haberse invocado una prescripción larga, da por demostrada una de breve plazo, coarta las garantí­as de defensa del acreedor e importa la protección del deudor, más allá de lo que él mismo plantea".

El Proyecto de 1998, al hablar de las facultades judiciales en su art. 2492, indicaba claramente que el juez no podí­a hacer valer causales de suspensión ni de interrupción no invocadas por el interesado ni cambiar los plazos invocados.

Ahora bien, el Código Civil y Comercial se apartó de la solución propuesta por el Proyecto de 1998 (al cual siguió en gran parte de los artí­culos de la parte general de la prescripción) y receptó en el artí­culo en comentario casi textualmente el art. 3964 del Código de Vélez.

Por nuestra parte, pensamos que son tantas las posibilidades que se pueden dar en cada expediente, que la solución brindada por el Código Civil y Comercial es correcta, ya que permitirá al Juez apreciar en cada caso concreto la conveniencia o no de echar mano al principio iura novit curia, cuidándose de no violar el derecho de defensa en juicio de ninguna de las partes.



III. Jurisprudencia

En el marco de un proceso falencial, no procede declarar prescripta la pretensión verificatoria por los perí­odos anteriores del impuesto respecto a los cuales no existió petición expresa de la sindicatura en este sentido, pues el principio iuria novit curia rige en cuanto a la selección del plazo de prescripción aplicable, pero no en cuanto a la invocación de ésta que incumbe a la parte interesada no pudiendo suplirse de oficio (art. 3964Cód. Civil; art. 163CPCCN) (CNCom., sala C, 9/12/2008, IJ-XXXII-890).

Ver articulos: [ Art. 2550 ] [ Art. 2551 ] 2552 [ Art. 2553 ] [ Art. 2549 ] [ Art. 2554 ] [ Art. 2555 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2552 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO SEXTO- DISPOSICIONES COMUNES>>
TITULO I- Prescripción y caducidad >>
CAPITULO 1 - Disposiciones comunes a la prescripción liberatoria y adquisitiva >
SECCION 5ª- Disposiciones procesales relativas a la prescripción >>


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