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ARTICULO 2545 Interrupción por reconocimiento del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 2545.-Interrupción por reconocimiento. El curso de la prescripción se interrumpe por el reconocimiento que el deudor o poseedor efectúa del derecho de aquel contra quien prescribe.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

Durante la vigencia del Código de Vélez encontrábamos esta causal de interrupción en el art. 3989.

En el Proyecto de 1998 se hallaba una causal idéntica de interrupción en el inc.

d) del art. 2483.



II. Comentario

1. Fundamento El fundamento de esta causal de interrupción de la prescripción, explica Rezzónico, está dado porque el reconocimiento implica la renuncia del deudor a adquirir un derecho por el transcurso del tiempo, e implica una reafirmación de su carácter de obligado, y una confesión del derecho del acreedor.

Explica López Herrera que el reconocimiento es una causal de interrupción que se origina únicamente en la persona del deudor, pues su naturaleza jurí­dica es la de ser un acto jurí­dico unilateral, emanado del deudor si es expreso, o bien un hecho jurí­dico si es tácito.

2. Requisitos a) Al ser un acto interruptivo proveniente del obligado no está sometido a ninguna condición especial de forma y puede ser exteriorizado por una manifestación de voluntad expresa o tácita (Rezzónico), ya que, aunque el artí­culo en comentario, a diferencia del art. 3989, no habla del reconocimiento tácito, ello surge del art. 733 del Código Civil y Comercial, el cual dice: "El reconocimiento consiste en una manifestación de voluntad, expresa o tácita, por la que el deudor admite estar obligado al cumplimiento de una prestación".

Podemos extraer un ejemplo de reconocimiento tácito de la nota al art. 3989 del Código de Vélez fuente del artí­culo que analizamos , donde dice: "El reconocimiento tácito resulta de todo hecho que implica confesión de existencia del derecho del acreedor o del propietario, como el pago de intereses o parte del principal de la deuda".

b) Siendo unilateral no necesita ser aceptado por el beneficiario para surtir efectos, con lo cual, a diferencia de la renuncia, no puede ser retractado antes de la aceptación del beneficiario (Borda).

c) Para que sea válido, debe ser hecho por persona capaz de disponer del derecho al que se refiere el reconocimiento (Borda).

3. ¿Existe reconocimiento estando la prescripción ya cumplida? López Herrera afirma que la mayorí­a de nuestra doctrina (Cazeaux - Trigo Represas, Spota, Argañaras, Areán, Salvat - Galli, Boffi Boggero, Pizarro - Vallespinos, Padilla, todos citados por dicho autor) sostienen que el reconocimiento sólo puede interrumpir la prescripción que todaví­a esté corriendo, ya que serí­a un contrasentido interrumpir lo que ya no existe. Así­, afirman, ese reconocimiento no serí­a más que una renuncia.

Por otro lado, Borda sostiene que la prescripción no se opera de pleno derecho por el solo vencimiento de los plazos, ya que el cumplimiento de éstos tiene solamente el efecto de poner al deudor en condiciones de oponerse a la demanda. Pero mientras no lo hace, no hay prescripción definitiva ganada. Y si el deudor, lejos de oponer oportunamente la prescripción, reconoce, por el contrario, la deuda, es obvio que se confiesa deudor, con lo que basta para interrumpir el curso de la prescripción.

Esta discusión tení­a efectos prácticos, ya que como vimos en el punto 2, la renuncia puede retractarse antes de ser aceptada por el beneficiario, no así­ el reconocimiento, el cual, una vez realizado, interrumpe inmediatamente el curso de la prescripción.

Del modo como quedó redactado el art. 2545, creemos que el Código Civil y Comercial se decantó por la solución dada por la doctrina mayoritaria, ya que si bien no lo dice expresamente, ello surgirí­a del cambio del verbo "prescribí­a", el cual está en tiempo imperfecto, por "prescribe", que se encuentra en presente .

Al decir la norma que el deudor efectúa el reconocimiento del derecho de aquel contra quien "prescribe", nos está indicando que el deudor en ese momento continúa prescribiendo y que, por ende, el plazo de prescripción aún no se cumplió.

4. Efecto instantáneo de la interrupción Como bien fue señalado por Moisset de Espanés, el reconocimiento es un acto interruptivo de carácter instantáneo, el cual agota su efecto en el momento mismo de su realización, comenzando a correr inmediatamente y sin dilación alguna el plazo de prescripción.



III. Jurisprudencia

La prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito que el deudor o el poseedor hace del derecho de aquel contra quien prescribí­a, norma cuya télesis se extiende a los pagos que a cuenta de la deuda realice el deudor dado el evidente reconocimiento de tal calidad que ello implica (CNCom., sala A, 30/5/2003, IJ-VI-216).

Ver articulos: [ Art. 2542 ] [ Art. 2543 ] [ Art. 2544 ] 2545 [ Art. 2546 ] [ Art. 2547 ] [ Art. 2548 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2545 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO SEXTO- DISPOSICIONES COMUNES>>
TITULO I- Prescripción y caducidad >>
CAPITULO 1 - Disposiciones comunes a la prescripción liberatoria y adquisitiva >
SECCION 3ª- Interrupción de la prescripción >>


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