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ARTICULO 2557 Prestaciones a intermediarios del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 2557.-Prestaciones a intermediarios. El transcurso del plazo de prescripción para reclamar la retribución por servicios de corredores, comisionistas y otros intermediarios se cuenta, si no existe plazo convenido para el pago, desde que concluye la actividad.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

Mediante el art. 4032, inc. 3°, del Código Civil se establecí­a una prescripción de dos años para la obligación de pagar a los agentes de negocios, sus honorarios o salarios, "corriendo el tiempo desde que los devengaron". En sustancia, esta prescripción regí­a en los supuestos en que las gestiones (desconocidas a los romanos y en el tiempo en que se hicieron las leyes de Partidas) no constituyeran actos de comercio, circunstancia no frecuente, por cuanto los agentes de negocios son, por lo común, corredores, comisionistas, etc., cuyas actividades, como tales, quedaban sometidas a la ley mercantil, si bien la prescripción, en estos casos, estaba sujeta a las reglas establecidas para las prescripciones en el Código Civil, en todo lo que no se opusiera a lo que disponí­a el Código de Comercio (arts. 844, 847 y 851 del Cód. de Comercio).

Fuentes: art. 2498 del Proyecto de 1998.



II. Comentario

1. Corredores y comisionistas No obstante el nombre genérico "prestaciones a intermediarios" y la expresión también genérica del art. 2557 en cuanto habla de "corredores, comisionistas y otros intermediarios", el Código Civil establece en el art. 1345 que hay contrato de corretaje "cuando una persona, denominada corredor , se obliga ante otra, a mediar en la negociación y conclusión de uno o varios negocios, sin tener relación de dependencia o representación con ninguna de las partes", otorgándole un menor alcance que el previsto en el art. 34, inc. a), de la ley 20.266, que no fue alcanzada por la reforma. Para la retribución de tal actividad, el art. 1350 dispone que el "corredor tiene derecho a la comisión estipulada si el negocio se celebra como resultado de su intervención. Si no hay estipulación, tiene derecho a la de uso en el lugar de celebración del contrato o, en su defecto, en el lugar en que principalmente realiza su cometido. A falta de todas ellas, la fija el juez".

Además, el referido artí­culo en comentario parece abarcar en la figura genérica de la intermediación, no sólo a los corredores y comisionistas, sino a "otros intermediarios", por lo que la figura, no sólo es amplia, sino que engloba, tal vez con sinonimia, a mandatarios (civiles y comerciales), comerciantes, martilleros, gestores, etcétera.

2. Inicio del curso de la prescripción Tanto en el corretaje como en la comisión se está frente a un encargo para realizar un negocio determinado, no obstante los distingos que separan a ambas figuras en cuanto a la manera de actuar del corredor y del comisionista.

Si bien no toda actuación implica intermediación y no toda intermediación es propia del corredor o comisionista, el art. 2557 se refiere de manera genérica al transcurso del plazo de prescripción para reclamar la retribución, y así­ dispone que si no existe plazo convenido para el pago, el tiempo comienza a correr desde que concluye la actividad, tal como lo prevé el Proyecto de 1998.



III. Jurisprudencia

Si bien el monto entregado a la inmobiliaria con sujeción a la conformidad de venta del propietario del inmueble fue devuelto a los pretensos adquirentes, el corredor que intermedió en la operación tiene derecho a percibir la respectiva comisión, en tanto y en cuanto la posterior conclusión de la operación esté acreditada (CCiv. y Com. Quilmes, sala II, 13/8/2012, LLBA 2012 [noviembre], 1146; JA 2013-I; JA 9/1/2013, 72;AR/JUR/44596/2012).

Ver articulos: [ Art. 2554 ] [ Art. 2555 ] [ Art. 2556 ] 2557 [ Art. 2558 ] [ Art. 2559 ] [ Art. 2560 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2557 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO SEXTO- DISPOSICIONES COMUNES>>
TITULO I- Prescripción y caducidad >>
CAPITULO 2 - Prescripción liberatoria >
SECCION 1ª- Comienzo del cómputo >>


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