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ARTICULO 2567 Suspensión e interrupción del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 2567.-Suspensión e interrupción. Los plazos de caducidad no se suspenden ni se interrumpen, excepto disposición legal en contrario.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

El Código Civil sustituido, frente a la laguna legislativa que en la materia ofrecí­a, no contení­a una norma de carácter general que estableciera que la caducidad no reconoce causales de suspensión. No obstante ello, la imposibilidad de suspender los plazos de caducidad se extraí­a del art. 1382, según el cual en el compraventa con pacto de retroventa, el plazo máximo que era de tres años, "...corre contra toda clase de personas, aunque sean incapaces, y pasado este término, se extingue el derecho del vendedor para resolver la venta, y el comprador queda propietario irrevocable". La solución contenida en el art. 1382 fue generalizada a todos los supuestos en que se hallara en juego un plazo de caducidad, de modo que el principio en la materia coincidí­a con el establecido en el nuevo Código Civil.

Fuentes: Código Civil italiano de 1942, art. 2964; Proyecto de 1998, art. 2507.



II. Comentario

1. Improcedencia de la suspensión del término de caducidad La solución contenida en el precepto comentado, en cuanto establece como regla que los plazos de caducidad no se suspenden ni se interrumpen, obedece al fundamento jurí­dico del instituto, que lo distingue de la prescripción. Como lo destacan Spota y Leiva Fernández, la prescripción se basa en el interés social de la estabilidad y certeza en las relaciones jurí­dicas; por ello, el orden público se halla comprometido. En la caducidad también existe tal necesidad de alcanzar esa certidumbre; pero ello es en forma extremadamente más acentuada.

Todo en la caducidad asume un aspecto objetivo. De modo que sólo la ejecución del acto previsto por la ley o por la convención en el término prefijado, impide que la caducidad se produzca. Se comprende, entonces, que la caducidad tiene esas notas de objetividad, de rigidez, que son extrañas a la prescripción.

De allí­ resulta que, como principio, los plazos de caducidad sean refractarios a las causales de suspensión y de interrupción admitidas en materia de prescripción.

Con todo, el propio art. 2567 exceptúa la regla al dejar a salvo la disposición legal en contrario. Tal como lo recuerda López Herrera, existen en la legislación plazos de caducidad que se suspenden: así­ el plazo de garantí­a obligatorio previsto en la ley 24.240 de Defensa del Consumidor, cuyo art. 16 establece:

"El tiempo durante el cual el consumidor está privado del uso de la cosa en garantí­a, por cualquier causa relacionada con su reparación, debe computarse como prolongación del plazo de garantí­a legal". Debido a ello, cuando la cosa adquirida por el consumidor debe ser reparada, el plazo de caducidad no corre mientras aquella no esté en poder del consumidor, lo que es claramente asevera el citado autor una causa de suspensión.

Por otra parte, si el acto impeditivo de la caducidad no fuese posible efectuarlo por impedimento jurí­dico o por un evento fortuito, el plazo de caducidad deja de correr. Así­, en materia de seguros, la ley 17.418 dispone que el asegurado pierde el derecho a ser indemnizado en el supuesto de incumplimiento de la carga prevista en el párr. 1° del art. 46 (comunicar al asegurado el acaecimiento del siniestro dentro de los tres dí­as de conocerlo), "salvo que acredite caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia" (art.

47).

2. Los plazos de caducidad ante la mediación obligatoria Se ha destacado que, por su fundamento jurí­dico, los plazos de caducidad suelen ser más breves que los de prescripción y que, asimismo, la caducidad resulta como regla inmune a cualquier forma de suspensión, por lo que sólo el hecho impeditivo previsto en la ley o en el negocio jurí­dico imposibilita la extinción del derecho.

Bajo esas premisas, Spota y Leiva Fernández se preguntan qué es lo que ocurre cuando ese hecho impeditivo consiste en la promoción de la demanda ante el órgano judicial, en aquellas jurisdicciones que han instituido con carácter obligatorio la mediación previa a todo juicio (v.gr., ley 24.573 en el ámbito nacional). En tales supuestos, los citados autores se interrogan si el plazo de caducidad corre durante la mediación, o si el mismo puede estar afectado por alguna causa de suspensión, o bien, si el inicio de la mediación constituye el acto impeditivo que obsta a la pérdida del derecho.

Es que en la generalidad de los casos, el tránsito de la etapa de mediación resulta obligatorio para el justiciable y el legislador sólo ha contemplado el efecto suspensivo del curso de la prescripción que provoca la promoción de la mediación, sin hacer referencia alguna a los plazos de caducidad.

La jurisprudencia anterior a la reforma debatí­a los efectos que sobre los plazos de caducidad produce la iniciación de la mediación obligatoria prevista en la ley 24.573, en posturas que, sin duda, subsistirán luego de la misma, dada la ausencia de una regulación especí­fica sobre el particular.

Tres son los rumbos exhibidos al respecto: a) una primera postura señala que la mediación obligatoria instituida por la ley 24.573 en procura de la solución extrajudicial de las controversias carece de incidencia sobre el plazo de caducidad; b) la segunda afirma que atento a la imposibilidad de promover derechamente la demanda debido a la previsiones de la ley 24.573, cabe otorgar a la iniciación del trámite de mediación previa efectos suspensivos sobre el plazo de caducidad; c) por último, se afirma que la iniciación de la mediación tiene la eficacia del acto impeditivo de los plazos de caducidad.

La última postura parece la más convincente, pues manteniendo incólume la solución legal que asevera que los plazos de caducidad no pueden quedar sometidos al juego de los actos que aniquilan la prescripción corrida y aun no cumplida, ni al de los actos que detienen su curso, todo ello, salvo disposición legal en contrario la que no existe en la materia , atribuye a la iniciación de la mediación obligatoria previa a todo juicio, el carácter de acto impeditivo de la caducidad, merced a una interpretación amplia del término demanda, la que, por lo demás, condice con la propiciada por la reforma (v. art. 2546 del Cód.

Civil).

3. Improcedencia de los actos de interrupción La caducidad no queda sometida a los actos que aniquilan la prescripción corrida y no cumplida. Es que la pérdida del derecho se verifica en la caducidad por el no cumplimiento del acto previsto en el plazo determinado por la ley o por el negocio jurí­dico. En otros términos, como afirman Spota y Leiva Fernández, la caducidad puede ser impedida con ese acto, pero no interrumpida. En verdad, no se concibe que después de un determinado acto interruptivo comience de nuevo a correr el plazo de caducidad, ya que este plazo es, por lo general, perentorio, y dentro de él debe cumplirse lo que se ha previsto para que el derecho no se extinga. Con el cumplimiento de ese acto la caducidad no se presenta: el derecho ya no queda sometido a los efectos extintivos de tal caducidad; en cambio, interrumpida la prescripción, comienza a correr, una vez cesado su efecto, de nuevo la prescripción.



III. Jurisprudencia

Es doctrina universalmente admitida que la caducidad no está sujeta a interrupción ni a suspensión, ya que se aplica a pretensiones para cuyo ejercicio se señala un término preciso, por lo que nacen originariamente con esa limitación de tiempo en virtud del cual no se pueden hacer valer una vez transcurrido el plazo respectivo (CNCom., sala E, 13/12/1999, LA LEY 2000-E, 835; í­d., 12/4/2005, LA LEY 2005-D, 242; en pleno, 9/3/2007, LA LEY 2007-B, 523).

Ver articulos: [ Art. 2564 ] [ Art. 2565 ] [ Art. 2566 ] 2567 [ Art. 2568 ] [ Art. 2569 ] [ Art. 2570 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2567 del C.CyC?

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