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ARTICULO 2576 Indivisibilidad del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 2576.-Indivisibilidad. Transmisibilidad. Los privilegios son indivisibles en cuanto al asiento y en cuanto al crédito, independientemente de la divisibilidad del asiento o del crédito. La transmisión del crédito incluye la de su privilegio.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

De entrada hay que advertir que la cuestión de la indivisibilidad no encuentra correlato directo con el Código de Vélez Sarsfield. Cosa distinta sucede con la transmisión que sí­ fue contemplada por el codificador de 1869. En efecto, el Código Civil de Vélez establecí­a en su art. 3877 que "Los privilegios se transmiten como accesorios de los créditos a los cesionarios y sucesores de los acreedores, quienes pueden ejercerlos como los mismos cedentes".

Tampoco el Proyecto de Código Civil de la República Argentina del año 1998 consagraba la indivisibilidad del privilegio. Pero sí­ determinaba su transmisión.

Sus expresiones, en este sentido, son idénticas a las del nuevo Código. Así­, dicho Proyecto establecí­a en su art. 2516 que "La transmisión del crédito incluye la de su privilegio".



II. Comentario

1. Como señalé al resaltar los caracteres de los privilegios, los privilegios son inseparables, en tanto no sólo son accesorios de los créditos a los cuales se refieren, sino que también son inseparables de éstos y se transmiten junto a los mismos. Por ello el artí­culo que comento dice en forma expresa que la trasmisión del crédito incluye la de su privilegio, "disposición lógica si se parte de la base de que 'el privilegio es una calidad que corresponde al crédito'" (Mariani de Vidal).

2. Por otro lado también los privilegios son indivisibles , tal como reza la norma analizada. Y son indivisibles tanto respecto del asiento, cuanto del crédito,independientemente de la divisibilidad de cualquiera de ellos.

Esta regla de la indivisibilidad implica que todo el producido de la cosa o cosas, y cada parte de ese producido "quedan afectados al pago de todo el crédito y de cada parte de él, de modo que la división de las cosas o del crédito no afecta la integridad del privilegio y éste subsiste hasta tanto haya sido totalmente satisfecho el acreedor" (Iturbide).

Ver articulos: [ Art. 2573 ] [ Art. 2574 ] [ Art. 2575 ] 2576 [ Art. 2577 ] [ Art. 2578 ] [ Art. 2579 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2576 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO SEXTO- DISPOSICIONES COMUNES>>
TITULO II- Privilegios >>
CAPITULO 1 - Disposiciones generales >

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