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ARTICULO 2578 Cómputo del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 2578.-Cómputo. Si se concede un privilegio en relación a un determinado lapso, éste se cuenta retroactivamente desde el reclamo judicial, excepto disposición legal en contrario.



I. Relación con el Código Civil y con la ley 24.522 de Concursos y Quie

bras. Fuentes del nuevo texto Estos dos artí­culos no encuentran antecedente ni relación directa con el Código de Vélez Sarsfield, sí­ en cambio con la ley 24.522 de Concursos y Quiebras.

En efecto, dispone el art. 242 que "Los privilegios se extienden exclusivamente al capital del crédito, salvo en los casos que a continuación se enumeran en que quedan amparados por el privilegio: 1) Los intereses por dos años contados a partir de la mora de los créditos enumerados en el inc. 2° del art. 241. 2) Las costas, todos los intereses por dos años anteriores a la quiebra y los compensatorios posteriores a ella hasta el efectivo pago con la limitación establecida en el art. 126, cuando se trate de los créditos enumerados en el inc. 4° del art. 241. En este caso se percibirán las costas, los intereses anteriores a la quiebra, el capital y los intereses compensatorios posteriores a la quiebra, en ese orden. El privilegio reconocido a los créditos previstos en el inc. 6° del art.

241 tienen la extensión prevista en los respectivos ordenamientos".

Además se puede constatar su í­ntima relación con lo predicado por el Proyecto de Código Civil de la República Argentina del año 1998. De hecho en la cuestión de la extensión de los privilegios sus expresiones son casi idénticas a las del nuevo Código. Así­, dicho Proyecto establecí­a en su art. 2517 que "El privilegio no se extiende a los intereses ni a las costas, salvo disposición legal expresa en contrario".

En cuanto al cómputo de los privilegios, quepa aclarar que el Proyecto del año 1998 tomó como pauta a tener en consideración el momento de la subasta del bien que se ejecuta. En cambio en el nuevo Código, como puede apreciarse, se tiene en cuenta retroactivamente desde la fecha del reclamo judicial. El mencionado Proyecto disponí­a en su art. 2518 que "Si se concede un privilegio en relación a un determinado lapso de tiempo, éste se cuenta desde la fecha en que se realiza la subasta del bien, salvo disposición legal en contrario".



II. Comentario

1. Al ser los privilegios de carácter excepcional, los mismos no se deben extender a los intereses ni a las costas. Tampoco se extienden a otros accesorios del crédito, aclara la norma que comento. De hecho Vélez Sarsfield ya decí­a en la nota al art. 3879 que siendo los privilegios de derecho estricto, no son susceptibles de extenderse. Se veda en esta materia, entonces, la aplicación analógica a supuestos no contemplados. Claro que ello será así­, salvo que la ley disponga otra solución.

Dicho carácter restrictivo de los privilegios justifica que no se extiendan ni a los intereses, ni a las costas y otros accesorios, como señalé recién. En materia de intereses se sigue la opinión mayoritaria. Y en cuanto a las costas, ello "no implica que se suprima el privilegio de los que hoy denominamos 'gastos de justicia', ya que seguirán gozando de una situación preferente respecto del crédito que han beneficiado" (Iturbide y Mariani de Vidal).

2. En cuanto al art. 2578, debe tenerse en cuenta que si el privilegio que se pretende hacer valer se encuentra en relación con un determinado lapso temporal, éste por regla se contará en forma retroactiva desde el reclamo judicial.

Una aplicación común de esta situación será la referida a las remuneraciones por seis meses debidas al trabajador, privilegio consagrado en el art. 2582, inc.

b), como se verá más adelante.

Ver articulos: [ Art. 2575 ] [ Art. 2576 ] [ Art. 2577 ] 2578 [ Art. 2579 ] [ Art. 2580 ] [ Art. 2581 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2578 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO SEXTO- DISPOSICIONES COMUNES>>
TITULO II- Privilegios >>
CAPITULO 1 - Disposiciones generales >

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