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ARTICULO 2582 Enumeración del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 2582.-Enumeración. Tienen privilegio especial sobre los bienes que en cada caso se indica:

a) los gastos hechos para la construcción, mejora o conservación de una cosa, sobre ésta. Se incluye el crédito por expensas comunes en la propiedad horizontal; b) los créditos por remuneraciones debidas al trabajador por seis meses y los provenientes de indemnizaciones por accidentes de trabajo, antigí¼edad o despido, falta de preaviso y fondo de desempleo, sobre las mercaderí­as, materias primas y maquinarias que, siendo de propiedad del deudor, se encuentren en el establecimiento donde presta sus servicios o que sirven para su explotación.

Cuando se trata de dependientes ocupados por el propietario en la edificación, reconstrucción o reparación de inmuebles, el privilegio recae sobre éstos; c) los impuestos, tasas y contribuciones de mejoras que se aplican particularmente a determinados bienes, sobre éstos; d) lo adeudado al retenedor por razón de la cosa retenida, sobre ésta o sobre las sumas depositadas o seguridades constituidas para liberarla; e) los créditos garantizados con hipoteca, anticresis, prenda con o sin desplazamiento,warrant y los correspondientes a debentures y obligaciones negociables con garantí­a especial o flotante; f) los privilegios establecidos en la Ley de Navegación, el Código Aeronáutico, la Ley de Entidades Financieras, la Ley de Seguros y el Código de Minerí­a.



I. Relación con el Código Civil y con la ley 24.522 de Concursos y Quie

bras. Fuentes del nuevo texto Relacionar a este artí­culo con el Código Civil va a resultar algo engorroso. Por ello se hará un breve resumen de cómo legislaba Vélez Sarsfield sobre esta materia. Así­, a los privilegios los clasificaba de esta forma: a) sobre el patrimonio en su conjunto : están consagrados en el art. 3879: 1) los gastos de justicia hechos en el interés común de los acreedores y los que cause la administración durante el concurso; 2) los créditos del fisco y las municipalidades por impuestos públicos directos o indirectos; b) sobre la generalidad de los muebles:

art. 3880: 1) gastos funerarios; 2) gastos de última enfermedad durante seis meses; 3) salarios por seis meses y jornales por tres; 4) los alimentos suministrados al deudor y su familia durante los últimos seis meses; 5) los créditos a favor del fisco y de las municipalidades por impuestos públicos. No debemos olvidar lo predicado en el Código Penal en el art. 30, por el cual se otorga privilegio al crédito que surge del delito daños y perjuicios, gastos causí­dicos y de justicia ; c) sobre ciertos muebles: diversos casos: el del locador, quien ejercí­a el privilegio sobre muebles que se encuentren en la casa o hacienda de manera permanente para ser vendidos o consumidos; el posadero que tení­a privilegio sobre los efectos introducidos en la posada hasta que se le pague lo que se debí­a por alojamiento; el acarreador gozaba de privilegio sobre los efectos transportados por el importe del transporte y gastos; lo debido por semillas y gastos de cosechas; el acreedor prendario; el artesano y obrero tení­an privilegio por el precio de la obra de mano; el conservador por los gastos de conservación, no por simples mejoras; y el vendedor de cosas muebles no pagadas gozaba de privilegio por el precio sobre el valor de la cosa vendida y no pagada que se encuentre en poder del deudor o si se revendió y aún no se pagó; d)sobre ciertos inmuebles: el art. 3923 contemplaba el privilegio del vendedor sobre el precio, quien podí­a reivindicar el inmueble frente al comprador o un tercero; también gozaba de este privilegio el que prestó dinero para la compra; a su turno, los coherederos y copartí­cipes que han dividido una masa de bienes gozaban de privilegio por la garantí­a de la coparticipación, licitación o adjudicación; el donante tení­a privilegio sobre el inmueble donado por las cargas impuestas al donatario; los arquitectos, empresarios, albañiles, los que prestaron dinero y materiales para ese fin, tení­an privilegio sobre el edificio, o la obra construida o reparada (arts. 3931/3933); el acreedor hipotecario tení­a un auténtico derecho real de garantí­a (con los consecuentesius persecuendi e ius preferendi ) y podí­a intimar al tercer adquirente a que abandone el inmueble, pague el crédito, o soporte la ejecución.

En la legislación concursal debemos citar al art. 241, el cual dice: "Tienen privilegio especial sobre el producido de los bienes que en cada caso se indica: 1) Los gastos hechos para la construcción, mejora o conservación de una cosa, sobre ésta, mientras exista en poder del concursado por cuya cuenta se hicieron los gastos. 2) Los créditos por remuneraciones debidas al trabajador por seis meses y los provenientes por indemnizaciones por accidentes de trabajo, antigí¼edad o despido, falta de preaviso y fondo de desempleo, sobre las mercaderí­as, materias primas y maquinarias que, siendo de propiedad del concursado, se encuentren en el establecimiento donde haya prestado sus servicios o que sirvan para su explotación. 3) Los impuestos y tasas que se aplican particularmente a determinados bienes, sobre éstos. 4) Los créditos garantizados con hipoteca, prenda, warrant y los correspondientes a debentures y obligaciones negociables con garantí­a especial o flotante. 5) Lo adeudado al retenedor por razón de la cosa retenida a la fecha de la sentencia de quiebra. El privilegio se extiende a la garantí­a establecida en el art. 3943 del Cód. Civil. 6) Los créditos indicados en el tí­tulo III del capí­tulo IV de la ley 20.094, en el tí­tulo IV del capí­tulo VII del Cód. Aeronáutico (ley 17.285), los del art. 53 de la ley 21.526, los de los arts. 118 y160 de la ley 17.418".

Por otra parte, en una forma muy parecida a la del Código actual, en el Proyecto de 1998 se establecí­a en el art. 2522 que "Tienen privilegio especial sobre el producido de los bienes que en cada caso se indican: a) Los créditos por remuneraciones debidas al trabajador por seis (6) meses y los provenientes por indemnizaciones por accidentes de trabajo, antigí¼edad o despido, falta de preaviso y fondo de desempleo, sobre las mercaderí­as, materias primas y maquinarias que son de propiedad del deudor. b) Los gastos hechos para la construcción, mejora o conservación de una cosa, incluido el crédito por expensas comunes en la propiedad horizontal, sobre la cosa, mientras se encuentre en poder del deudor por cuya cuenta se hicieron los gastos. c) Los impuestos y tasas que se aplican particularmente a determinados bienes, sobre éstos. d) Lo adeudado al retenedor por razón de la cosa retenida, sobre éstas o sobre las sumas depositadas o seguridades constituidas para liberarla. e) Los créditos garantizados con hipoteca, anticresis, prenda con o sin desplazamiento, warrant y los correspondientes a debentures y obligaciones negociables con garantí­a especial o flotante. f) Los privilegios creados en la Ley de Navegación, en el Código Aeronáutico, en la Ley de Entidades Financieras y en la Ley de Seguros".



II. Comentario

1. Como dije con antelación, el presente Código deriva los privilegios generales al régimen concursal, por ello sólo se ocupa de los especiales. Dichos privilegios especiales sólo se harán valer en las ejecuciones individuales normalmente mediante tercerí­as de mejor derecho , pues las colectivas caen en el mentado ámbito concursal.

Lógicamente, frente a la situación de concurso o quiebras del deudor, se aplicará la ley que regula los concursos, aun respecto de los privilegios especiales (Mariani de Vidal).

La armoní­a y unificación buscada en esta materia radica precisamente en la analogí­a que existe entre la disposición objeto de comentario con la ley concursal (art. 241). Claro que de esta forma se eliminaron algunos privilegios que contení­a el Código de Vélez, tales como el del vendedor de inmuebles, el de los copartí­cipes por la garantí­a de evicción, el del locador, etc. Esta limitación del número es positiva. No debe olvidarse que "la permanente multiplicación de los créditos privilegiados llega a veces a tales extremos que nadie es privilegiado, pues siéndolo todos, de hecho se vuelve a la situación de igualdad" (Kemelmajer de Carlucci).

Sin dudas que mayor unificación hubiera representado incorporar un precepto similar al contenido en el art. 3884 del Proyecto de Código Civil y Comercial unificado de 1987, el cual disponí­a la eliminación de los privilegios establecidos por leyes especiales, excepto los contemplados en la Ley de Navegación, Código Aeronáutico, Ley de Entidades Financieras, Ley de Seguros y Código de Minerí­a. "Una norma en tal sentido hubiera acentuado el camino hacia la unificación, disipando dudas que hoy se generan respecto de los privilegios creados por leyes especiales y que conspiran contra la claridad del régimen" (Mariani de Vidal).

2. Como puede apreciarse, son seis los incisos que contiene la norma analizada. El primero se refiere al privilegio comúnmente denominado del conservador. Su asiento es la cosa conservada, sea inmueble o mueble. También se incluye en el inc. a) al crédito por expensas comunes en la propiedad horizontal, crédito que si bien no aparece mencionado en forma expresa en la legislación concursal, la doctrina y jurisprudencia lo consideraban incluido.

Por otro lado, comulgo con el parecer de Mariani de Vidal, en el sentido de que también quedan incluidos en el privilegio del conservador, los créditos por expensas en los conjuntos inmobiliarios propiamente dichos club de campos, barrios cerrados, parques industriales, empresariales o náuticos y cualquier otro emprendimiento urbaní­stico (regulados en este Código en los arts. 2073 a 2086) , aun en la hipótesis de que no se sujeten al régimen de propiedad horizontal.

También se debe incluir a los gastos del sistema en el tiempo compartido (ver art. 2995, inc. d], y 2098 del presente Código), y la cuota del servicio para el mantenimiento y funcionamiento del cementerio privado (art. 2108, inc. b]).

Acertadamente ha señalado Llambí­as que estas inclusiones no implican la creación de privilegios por ví­a analógica, sino una mera interpretación conforme a las reglas comunes de hermenéutica en la materia, que ciertos créditos por su naturaleza encuadran en y se hayan cubiertos por el privilegio ya establecido por la ley, más allá de su estricta literalidad (Llambí­as, Fernández, Mariani de Vidal).

3. El inc. b) le otorga el carácter de privilegiados a ciertos créditos debidos al trabajador y determina cuál será su asiento (mercaderí­as, materias primas y maquinarias).

Como puede apreciarse, esta norma guarda analogí­a con el art. 241, inc. 2°, del régimen concursal, despejando el galimatí­as consagrado en el art. 268 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Ante ello Mariani de Vidal se pregunta si el régimen de privilegios que contiene la Ley de Contrato de Trabajo subsistirá en caso de ser sancionado el Proyecto hoy Código , atento a que no se propone en éste la expresa derogación de aquél; a lo cual respondo que el régimen de privilegios que contiene la Ley de Contratos de Trabajo debe entenderse derogado tácitamente por esta nueva regulación legal. Al menos no tendrá validez dicho régimen laboral en todo lo que se oponga al presente Código, ley posterior.

4. El tercer inciso coincide con el art. 241, inc. 3°, de la ley concursal, con la inclusión expresa a la contribución de mejoras, lo cual mejora el sistema al disipar las dudas planteadas sobre si constituí­an, o no, créditos privilegiados.

5. El crédito del retenedor está consagrado en el inc. d), el cual coincide con el art. 241, inc. 4°, de la ley 24.522, dando fin a la polémica generada en torno al art. 3946 del Código de Vélez reformado por ley 17.711.

6. El inc. e) es coincidente con el art. 241, inc. 4°, de la ley concursal. La novedad es que se concede un privilegio al acreedor anticresista, privilegio que no lo tení­a consagrado ni el Código Civil de Vélez, ni la ley de Concursos y Quiebras y que, sin embargo, habí­a sido juzgado pertinente por la doctrina (Mariani de Vidal).

7. El último inciso se corresponde con el art. 241, inc. 6°, de la ley concursal.

Debido a sus particularidades, estos privilegios se dejan librados a su propia legislación.



III. Jurisprudencia

1. La obligación que tienen los propietarios de contribuir al pago de las expensas, sigue siempre el dominio de sus respectivos pisos o departamentos en la extensión del art. 3266 del Cód. Civil, aun con respecto a las devengadas antes de su adquisición; asimismo dicho crédito, goza del privilegio y derechos previstos en los arts. 3901 referidos a gastos de conservación y 2686 del Cód.

Civil (art. 17 de la ley 13.512). Es más, ningún propietario puede liberarse de esa obligación por renuncia al uso y goce de los bienes o servicios comunes ni por abandono de su unidad, declarándose no operativa en estos casos la previsión del art. 2685 in fine del Cód. Civil (v. art. 18 de la mencionada norma) (del Dictamen del Procurador Fiscal, que el Tribunal comparte) (CSJN, 12/2/2002, LA LEY 7/1/2003, ED, 197-459).

2. Sea por las cláusulas de estabilización autorizadas para las hipotecas por la ley 21.309, sea con los efectos que la jurisprudencia de la Corte Suprema ha reconocido a la mora, responsabilizando al deudor por los daños que ocasiona la depreciación monetaria al acreedor en una ejecución hipotecaria fuera de toda problemática concursal o de falencia, el acreedor debe percibir su crédito actualizado y si esto es fuera del marco concursal, también debe serlo dentro de éste en virtud de tener en las quiebras el privilegio de acreedor hipotecario, la extensión prevista en los respectivos ordenamientos (CSJN, 12/11/1981, LA LEY, 1982-B, 450, ED 97-778).

Ver articulos: [ Art. 2579 ] [ Art. 2580 ] [ Art. 2581 ] 2582 [ Art. 2583 ] [ Art. 2584 ] [ Art. 2585 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2582 del C.CyC?

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