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ARTICULO 2583 Extensión del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 2583.-Extensión. Los privilegios especiales se extienden exclusivamente al capital del crédito, excepto en los siguientes casos:

a) los intereses por dos años contados a partir de la mora, de los créditos laborales mencionados en el inc. b) del art. 2582; b) los intereses correspondientes a los dos años anteriores a la ejecución y los que corran durante el juicio, correspondientes a los créditos mencionados en el inc. e) del art. 2582; c) las costas correspondientes a los créditos enumerados en los incs. b) y e) del art. 2582; d) los créditos mencionados en el inc. f) del art. 2582, cuya extensión se rige por los respectivos ordenamientos.



I. Relación con el Código Civil y con la ley 24.522 de Concursos y Quie

bras. Fuentes del nuevo texto Este artí­culo no tiene una correlación directa con el Código Civil de Vélez. Sólo constatamos vinculaciones parciales, como por ejemplo con los arts. 3936 y 3937, que se refieren a la hipoteca.

Respecto de la ley 24.522 de Concursos y Quiebras, la relación directa es con el art. 242, el que determina que "Los privilegios se extienden exclusivamente al capital del crédito, salvo en los casos que a continuación se enumeran en que quedan amparados por el privilegio: 1) Los intereses por dos años contados a partir de la mora de los créditos enumerados en el inc. 2° del art. 241. 2).

Las costas, todos los intereses por dos años anteriores a la quiebra y los compensatorios posteriores a ella hasta el efectivo pago con la limitación establecida en el art. 126, cuando se trate de los créditos enumerados en el inc. 4° del art. 241. En este caso se percibirán las costas, los intereses anteriores a la quiebra, el capital y los intereses compensatorios posteriores a la quiebra, en ese orden. El privilegio reconocido a los créditos previstos en el inc. 6° del art.

241 tienen la extensión prevista en los respectivos ordenamientos".

Por otra parte, esta disposición encuentra como fuente inmediata al Proyecto de Código Civil de la República Argentina del año 1998. Pero también hay diferencias considerables con el mentado Proyecto. Éste determinaba en su art.

2523 que "Los privilegios especiales se extienden exclusivamente al capital del crédito, salvo en los casos que a continuación se enumeran: a) Los intereses por dos (2) años, contados a partir de la mora, de los créditos laborales mencionados en el inc. a) del artí­culo anterior. b) Los créditos mencionados en el inc. f) del mismo artí­culo, cuya extensión se rige por los respectivos ordenamientos".



II. Comentario

1. Como dije al comentar el art. 2577, con el cual se relaciona el presente, los privilegios al tener carácter excepcional, no se deben extender a los intereses ni a las costas. Tampoco se extienden a otros accesorios del crédito. Vale decir que siendo los privilegios de derecho estricto como dirí­a Vélez , los mismos no son susceptibles de extenderse. Se veda en esta materia, entonces, la aplicación analógica a supuestos no contemplados. Además, los mismos se extienden exclusivamente al capital del crédito.

Claro que esta regla será así­, salvo que la ley disponga algo distinto. Y como puede apreciarse en este artí­culo, hay cuatro situaciones excepcionales amparadas por el privilegio del crédito al que acceden, o del que provienen.

En la legislación proyectada en el año 1998 sólo se consagraban dos excepciones, dejando de lado a los intereses por dos años anteriores a la ejecución y los que corran en el juicio, correspondientes a los créditos con garantí­as reales (art. 2582, inc. e]); y a las costas correspondientes a los créditos enumerados precisamente en los incs. b) créditos laborales y c) garantí­as reales del art. 2582. Ahora, tanto los intereses por dos años y bajo esas directivas de los créditos laborales y de las garantí­as reales, cuanto las costas correspondientes a dichos créditos, gozan del carácter preferencial que conlleva el privilegio.



III. Jurisprudencia

La falencia del deudor no altera ni disminuye la extensión del crédito hipotecario, como es el derecho a cobrar intereses, con la sola limitación que impone el art. 3936 del Cód. Civil y sin necesidad de esperar las resultas del concurso general (art. 3938; í­d.), régimen este que en lo sustancial armoniza con las disposiciones especí­ficas de la ley concursal (art. 133) (CSJN, 12/11/1981, LA LEY, 1982-B, 450, ED 97-778).

Ver articulos: [ Art. 2580 ] [ Art. 2581 ] [ Art. 2582 ] 2583 [ Art. 2584 ] [ Art. 2585 ] [ Art. 2586 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2583 del C.CyC?

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LIBRO SEXTO- DISPOSICIONES COMUNES>>
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CAPITULO 2 - Privilegios especiales >

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