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ARTICULO 282 Presunción de causa del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 282.-Presunción de causa. Aunque la causa no esté expresada en el acto se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario. El acto es válido aunque la causa expresada sea falsa si se funda en otra causa verdadera.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

El art. 500 del Cód. Civil sustituido establecí­a la regla de presunción de causa como la consagra el artí­culo en comentario.

Sin embargo, como se adelantó, el Código Civil sustituido no precisó a la causa como elemento autónomo del acto jurí­dico; como sí­ lo hace el Código vigente.

Fuentes del art. 282: Código Civil, art. 500; Proyecto de 1998, arts. 254 y 255.



II. Comentario

1. Presunción de causa El artí­culo en comentario consagra el principio de presunción de causa, o sea se presume su existencia aunque no esté explicitada en el negocio, mientras no se prueba lo contrario.

2. Necesidad de causa Sin perjuicio de lo anterior, al tratar los contratos, el art. 1013 establece el principio de necesidad de causa; ella debe existir en la formación del contrato, durante su celebración y subsistir durante su ejecución, pues constituye un elemento esencial y autónomo del acto jurí­dico.

3. Defectos de la causa. Efectos Para que el acto sea válido la causa debe ser real y lí­cita. De tal modo, habrá defección en los siguientes casos; (i) falta de causa; (ii) falsa causa; (iii) causa ilí­cita (iv) frustración de la causa. Los efectos serán distintos según el caso.

3.1. Falta de causa El art. 1013 expresa que la falta de causa da lugar a la nulidad, adecuación o extinción del contrato. La expresión del texto no es del todo clara.

Se ha entendido que la falta de causa en la etapa genética del acto (formación, celebración) da lugar a la nulidad. En cambio, si la causa desaparece durante la ejecución del contrato, en su etapa funcional, el acto se rescinde o resuelve; por ejemplo: en el pacto comisorio (cláusula resolutoria expresa art. 1086 o implí­cita art. 1087 ); la imposibilidad de cumplimiento (art. 955) y en general en los supuestos de frustración de la causa. La causa final se frustra cuando por alguna razón no puede satisfacerse la finalidad tí­pica del negocio de que se trata o el motivo casualizado propio del negocio concreto; por ejemplo, cuando se vende un fondo de comercio sin habilitación municipal (Rivera).

El art. 1090 expresa que la frustración definitiva de la finalidad del contrato autoriza a la parte perjudicada a declarar su rescisión si tiene su causa en una alteración de carácter extraordinario de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, ajena a las partes y que supera el riesgo asumido por la que es afectada. La rescisión es operativa cuando la parte perjudicada comunica su declaración extintiva a la otra parte. Si la frustración de la finalidad es temporaria, habrá derecho a rescisión sólo si se impide el cumplimiento oportuno de una obligación cuyo tiempo de ejecución es esencial. Por su parte, el art. 1091 regula la excesiva onerosidad. Remitimos a sus comentarios.

3.2. Falsa causa El segundo párrafo del art. 282 dispone que el acto es válido aunque la causa sea falsa si se funda en otra causa verdadera. De tal forma, la falsedad de la causa no provoca por sí­ misma la invalidez del negocio sino que invierte la carga de la prueba. Acreditado que la causa es falsa, quien pretende mantener el acto deberá probar que el negocio tiene causa y que ella es lí­cita (Rivera).

De allí­, que el negocio simulado no siempre es inválido; si la simulación es lí­cita produce efectos el acto real si concurren los requisitos propios de su categorí­a (art. 334).

En cambio, el acto celebrado con error esencial autoriza la declaración de nulidad (arts. 265 y 267). También la autoriza la simulación ilí­cita (art. 334).

La defección por falsa causa se da en la etapa genética del acto.

3.3. Causa ilí­cita El acto jurí­dico debe procurar fines lí­citos; de lo contrario, es inválido por tener una causa ilí­cita y podrá ser declarado nulo. Según el art. 1014, la causa es ilí­cita si es contraria a la moral, el orden público y las buenas costumbres y, en tal caso, la sanción es la nulidad.

La formulación de la exigencia de causa lí­cita y la invalidez consecuente de los actos que tengan causa ilí­cita, convalida la vigencia de la jurisprudencia elaborada en base al art. 953 del Código Civil sustituido (Rivera). Tal doctrina judicial resolvió anular actos jurí­dicos como el corretaje matrimonial; la venta de humo; los pactos de honorarios excesivos; los contratos de ahorro que encubren juegos de azar; las donaciones retributivas de servicios sexuales; los acuerdos de subfacturación; los contratos que comprometen una retribución porcentual sobre el monto de impuestos que se ahorre la empresa.

Adviértase que la causa ilí­cita produce la nulidad del acto jurí­dico cuando el motivo ilí­cito es común a ambas partes (art. 1014); habiéndose interpretado que no es necesario que exista un proyecto común a ambas partes, pero sí­ se requiere que el móvil ilí­cito de una de ellas haya sido conocido por la otra de modo que haya entrado en el campo contractual, evitándose así­ que un contratante de buena fe deba soportar una nulidad por una causa ilí­cita que ha ignorado (Rivera). En tal caso, la parte perjudicada con el obrar ilí­cito de la otra puede reclamar lo que ha dado sin obligación de cumplir lo que ha ofrecido (art.

1014).

Al ser la causa ilí­cita contraria a la moral, el orden público y las buenas costumbres, en principio, la sanción será la nulidad absoluta, pues el interés lesionado es de í­ndole general. Pero si el acto de causa ilí­cita afecta un interés particular, la nulidad será relativa.



III. Jurisprudencia

1. Carece de causa lí­cita el contrato que bajo la apariencia del ahorro y préstamo, no cumple con las finalidades de "crear, mantener y estimular el hábito del ahorro", sino que constituye en realidad un juego de azar, pues no todos los ahorristas recibirí­an los bienes comprados "en cí­rculo", sino sólo sesenta por cada mil aportantes (SC Mendoza., sala I, 9/10/1989, JA, 21/3/1990).

2. Corresponde declarar de oficio la nulidad del contrato cuya causa es ilí­cita al tratarse de una venta de humo o influencia (SC Mendoza, sala I, 23/9/2003, DJ, 2003-3-1187).

3. Tratándose de un contrato cuyo objeto es la realización de tareas de lobbie , su validez o nulidad dependerá si la actividad comprometida es lí­cita o ilí­cita (ST Formosa, 29/6/1998, LA LEY, 1999-D, 757).

4. Aunque la causa no esté expresada en la obligación, se presume que existe, mientras el deudor no pruebe lo contrario, por lo que no es el acreedor quien debí­a probar la causa de la obligación, sino los deudores destruir la presunción de su existencia. La alegación de falsa causa importa la afirmación de un hecho negativo; exigir la prueba de ello, importarí­a la asunción de una prueba imposible, debiendo en tal caso, quien afirma su existencia incorporar los hechos que la sustentan y prueba al respecto (CCC4a Córdoba, 21/8/2009, Abeledo Perrot N° 1/70054677-6).

Ver articulos: [ Art. 279 ] [ Art. 280 ] [ Art. 281 ] 282 [ Art. 283 ] [ Art. 284 ] [ Art. 285 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 282 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO PRIMERO- PARTE GENERAL>>
TITULO IV- Hechos y actos jurí­dicos >>
CAPITULO 5 - Actos jurí­dicos >
SECCION 2ª- Causa del acto jurí­dico >>


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