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ARTICULO 364.-Capacidad. En la representación voluntaria el representado debe tener capacidad para otorgar el acto al momento del apoderamiento; para el representante es suficiente el discernimiento.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
Los arts. 1894,1895 y 1896 del viejo Código Civil regulaban de manera general la capacidad para el contrato de mandato, sin ofrecer mayores dificultades.
La particularidad estaba dada por el art. 1897,que permitía que el mandato pudiera ser conferido a una persona incapaz de obligarse, quedando el mandante obligado por la ejecución del mandato tanto respecto del mandatario como de los terceros con los cuales éste hubiera contratado. El art. 1898,a su vez, disponía que el incapaz que hubiera aceptado un mandato podía oponer su nulidad cuando fuese demandado por el mandante por inejecución de las obligaciones del contrato, o por rendición de cuentas, salvo la acción del mandante por lo que el mandatario hubiese convertido en su provecho.
Se sigue con la reforma la línea contenida en el art. 669 del proyecto de la comisión 468/92, que disponía que el acto realizado por el representante producía efectos, aunque él fuera incapaz, en tanto tuviese discernimiento. En igual sentido se orienta el art. 66 del Anteproyecto del Código Europeo de Contratos (Academia de Pavía).
II. COMENTARIOS
A partir de la nueva normativa se sostiene la postura tomada por Vélez que permite apoderar a una persona incapaz para que actúe como representante, ya que tan sólo es la longisima manu del representado, y pesa sobre éste la responsabilidad en la elección. Según la doctrina, tres razones fundamentan la solución. La primera se basa en que siendo el representado el dueño del negocio y del interés, y sobre quien recaerán los efectos del acto celebrado, es irrelevante el estado subjetivo del representante. La segunda, refiere en el mismo sentido que toda vez que el representante no se obliga, no hay más perjuicio que el del representado. En una tercera interpretación, resalta la opinión de Lorenzetti, quien expresa la preocupación por la situación de los terceros, a quienes se busca proteger permitiendo la actuación, y por ende la validez, de los actos efectuados por un representante incapaz.
Ciertas discrepancias doctrinarias se daban sin embargo en torno a la situación de los dementes y los menores impúberes y la posibilidad de ser representantes. Borda y Machado desestimaban ese supuesto, en el entendimiento que aquéllos no tienen la mínima capacidad intelectual para celebrar contratos y no es posible entonces que puedan hacerlo legalmente. Llambías en cambio, lo admitía.
Con la novedosa legislación se sigue la primera postura, exigiendo el discernimiento en el representante para poder actuar en tal calidad. De este modo, en el examen de los arts. 24, 25, 26 y 32 del Código Civil y Comercial de la Nación, entendemos que la posibilidad de ser representante estará vedada para los menores de trece años. En el caso de los incapaces declarados en juicio, dependerá del alcance de la sentencia dictada.
Ver articulos: [ Art. 361 ] [ Art. 362 ] [ Art. 363 ] 364 [ Art. 365 ] [ Art. 366 ] [ Art. 367 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 364 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO PRIMERO- PARTE GENERAL>>
TITULO IV- Hechos y actos jurídicos >>
CAPITULO 8 - Representación >
SECCION 2ª- Representación voluntaria >>
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