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ARTICULO 361.-Limitaciones. La existencia de supuestos no autorizados y las limitaciones o la extinción del poder son oponibles a terceros si éstos las conocen o pudieron conocerlas actuando con la debida diligencia.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
Con relación al Código Civil de Vélez, y centrados en la oponibilidad de supuestos no autorizados, limitación y extinción del poder, resulta de cita ineludible el art. 1964 que disponía que "Para cesar el mandato en relación al mandatario y a los terceros con quienes ha contratado, es necesario que ellos hayan sabido o podido saber la cesación del mandato".
En cuanto a las fuentes, debe traerse el art. 357,segundo párrafo, del Proyecto de 1998:"Las limitaciones o la extinción de la representación, así como las instrucciones del representado al representante para su ejercicio, son oponibles a terceros si éstos tienen conocimiento de ellas, o hubieron de haberlas conocido actuando con la diligencia que exigen las circunstancias del negocio". También el art. 2.2.6 (2) de los Principios de UNIDROIT sobre los contratos internacionales.
II. COMENTARIO
El alcance del artículo en estudio nos lleva a aquellos actos que no se encuentran autorizados para ejercer mediante representación, así como las limitaciones o extinción del poder: ¿cuándo serán oponibles a terceros? La primera pauta de oponibilidad que proporciona la norma se refiere a aquellos casos en que los terceros "las conocen". Así, no podrá alegar el desconocimiento de prohibiciones normativas, sea que se encuentren en el Código Civil, como muchas atinentes a la representación legal, o en cualquier otra ley.
Tampoco podrá aducirse el desconocimiento de limitaciones en orden a la representación orgánica que surjan de los estatutos o contratos sociales debidamente inscriptos en el organismo estatal de contralor. Del mismo modo sucederá con aquellos actos para los cuales el art. 375 exige facultades expresas, cuya ausencia no podrá desconocerse.
Ahora bien, ¿qué sucede con aquellas que los terceros "pudieron conocerlas actuando con la debida diligencia"? Según las palabras de la propia ley, deberá examinarse cuál era la "debida diligencia" que, de llevarla a cabo el tercero, le permitiría conocer las limitaciones, prohibiciones o extinción del poder.
En estos términos, entendemos será esencial la evaluación de las circunstancias de las personas, tiempo y lugar. Véase que pese a que los elaboradores prefirieron prescindir del final del similar artículo del proyecto de 1998que circunscribía la diligencia "a las circunstancias del negocio", para dar un marco más amplio de interpretación.
Es que dependiendo con qué acto nos encontremos, entre qué personas, en qué lugar y demás circunstancias que lo rodeen, nos permitirá concluir si el tercero pudo o no conocer las limitaciones o prohibiciones referidas. Será de particular importancia, por caso, su habitualidad en el desarrollo de actos similares. Primaría en tal caso, la teoría de los actos propios y la buena fe negocial.
Resulta una buena guía también la representación aparente que el art.367 incluye dentro de la representación voluntaria. Es que allí se precisan actos en los cuales, determinadas circunstancias, llevan a un tercero a creer razonablemente que negocia con un representante, que en verdad puede no serlo.
Por otro lado, será una diligencia esperable cuando se negocie con un representante orgánico, indagar el alcance del objeto social, teniendo en cuenta la disposición del art. 58 de la ley 19.550, para sociedades comerciales, o bien los fines de la persona jurídica de que se trate. De modo que, no podrá alegar un tercero la inoponibilidad de actos manifiestamente contrarios o excesivos a dicha limitación. Bajo estas pautas, y especialmente en materia mercantil, puede vincularse esta debida diligencia a la del "buen hombre de negocios" de larga referencia en nuestro derecho. Nótese que, por caso, en la representación voluntaria, el art. 374 faculta a los terceros a exigir al representante copia firmada del instrumento del que resulta su representación. No resulta extraño entonces, extender esta metodología también al resto de las representaciones, ya que ello permitirá conocer los alcances y las facultades del poder.
En cuanto a la extinción del poder, entendemos que la interpretación resulta similar. Así, como primera regla, será oponible al tercero desde el momento en que toma conocimiento de la extinción. Complementariamente, deberá evaluarse si actuando con la debida diligencia el tercero pudo conocer la extinción del mandato.
Creemos que se desperdicia una oportunidad para establecer un registro de representaciones voluntarias, como de su revocación o extinción por muerte.
Es que en la forma establecida, queda un amplio margen de apreciación judicial, lo que importaría una invitación a la litigiosidad.
III. JURISPRUDENCIA
1. No puede ignorarse la extinción del mandato, invocando la falta de conocimiento de la muerte del mandante, si ésta ha sido ampliamente publicitada en medios periodísticos (CNCom., sala A, LALEY, 64-102).
2. No resulta obligatorio para la mandante el préstamo otorgado por un tercero que ignoraba culposamente la cesación del mandato (CNFed. Civ.y Com., sala 1,14/8/1984, LALEY,1985-B).
SECCIÓN 2a REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA Ver articulos: [ Art. 358 ] [ Art. 359 ] [ Art. 360 ] 361 [ Art. 362 ] [ Art. 363 ] [ Art. 364 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 361 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
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TITULO IV- Hechos y actos jurídicos >>
CAPITULO 8 - Representación >
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