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ARTICULO 371 Manifestación de la ratificación del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 371.-Manifestación de ¡a ratificación. La ratificación resulta de cualquier manifestación expresa o de cualquier acto o comportamiento concluyente que necesariamente importe una aprobación de lo que haya hecho el que invoca la representación.



I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

El Código Civil resulta confuso respecto al tema de la ratificación. Tenemos así­ los arts. 1161y 1162, ubicados en el marco general de los contratos, que prevén la validez del contrato celebrado a nombre de otro sin autorización o representación, en tanto lo ratificase expresamente o ejecutase el contrato. Se destacan también los arts. 1936, referido a mandato, y 1930, 1931, 1932 y 1937.

Ubicamos sus fuentes en el art. 361 del Proyecto de 1998, arts. 1876 y 1877 del Proyecto de 1987 y art. 675 del Proyecto de la Comisión del decreto 468/1992.

Son de referencia también los arts. 2.2.9 (1) de los Principios de UNIDROIT sobre los contratos internacionales y 65 í­nc. 1a del Anteproyecto del Código Europeo de Contratos (Academia de Paví­a).



II. COMENTARIOS

1. Concepto de ratificación y efectos entre las partes Cuando comentamos el art. 358, dijimos que la representación es la situación jurí­dica en cuya virtud alguien emite una declaración de voluntad para realizar un fin cuyo destinatario es otro sujeto, de modo que hace conocer a los terceros a quienes va dirigida esa declaración de voluntad, que él actúa en interés ajeno, con la consecuencia de que todos los efectos jurí­dicos de la declaración de voluntad se produzcan respecto del sujeto en cuyo interés ha actuado.

Del mismo modo, la ratificación también implica una declaración unilateral de voluntad del representado pero, en cambio, no está dirigida a terceros, ni es recepticia, ni previa a la actuación del representante. La ratificación se produce cuando, ante la actuación de un gestor que no tiene facultades representativas, sobreviene una declaración de voluntad del titular del interés que asume la gestión como propia. Así­, otorga eficacia con posterioridad al acto.

Al decir claramente de la propia letra de la ley, la ratificación "suple los defectos de la representación". Es decir, que vendrá a purgar aquellos defectos que adolezca un acto llevado a cabo por un representante vicioso.

Los efectos que producirá la ratificación serán entre las partes y retroactivos al dí­a del acto. Vale decir, que la ratificación efectuada no implicará un apoderamiento futuro a quien actuó careciendo de representación, para que comience a obrar en tal carácter, sino que circunscribirá sus efectos a los actos anteriores objetos de dicha venia.

2. Efectos respecto de terceros A diferencia de lo dicho en el punto anterior respecto a las consecuencias que produce la ratificación entre las partes, tal emisión unilateral del representado no producirá efectos respecto de terceros que hayan adquirido derechos con anterioridad.

Tal precepto tiene un gran sentido práctico a fin de evitar la utilización de esta valiosa herramienta en fraude a la ley. Es que podrí­a ocurrir que una persona, luego de transferir un derecho a favor de otra, encuentre en este precepto un modo de privarlo de él, ratificando la actuación de alguien que transmitió ese mismo derecho, sin tener poder suficiente. De allí­ la importancia de la inoponibilidad a los terceros que hayan adquirido derechos con anterioridad.

3. Oportunidad para la ratificación Según prevé el art. 370, la ratificación puede efectuarse, como regla general, en cualquier tiempo. No obstante, los interesados podrán requerirle al titular que se expida, fijando un plazo que no podrá exceder de quince dí­as, ampliándose a tres meses si dependiese de la autoridad administrativa o judicial.

El tercero que no haya requerido la ratificación podrá revocar su consentimiento sin esperar el vencimiento de los términos señalados en el párrafo anterior.

Finalmente, el silencio del titular ante el requerimiento debe interpretarse como una negativa, siguiendo el antecedente contenido en el art. 919 del Código Civil replicado en el art. 263 del Código Civil y Comercial de la Nación.

4. Formas Distintas soluciones se aprecian respecto al tema en los sistemas legislativos.

ASÍ, el Código Civil italiano exige las mismas formalidades que se requieren para la conclusión del contrato (art. 1399).

El novedoso Código Civil y Comercial no contiene una exigencia formal, sino que prima la libertad de formas para el acto ratificatorio. Así­, permite que ésta se lleve a cabo de forma expresa o tácita.

Será expresa cuando resulte de cualquier manifestación concreta del titular por quien se otorgó el acto. Habrá ratificación tácita cuando, al decir de Dí­ezPicazo, haya un comportamiento del principal llevado a cabo mediante actos concluyentes que entrañen una inequí­voca aceptación de lo hecho por el representante.



III. JURISPRUDENCIA

1. Ratificar es aprobar, tener por bueno un acto hecho por otro. El negocio celebrado así­ no es inválido, se mantiene en suspenso y se encuentra en situación semejante al sometido a condición. No es sin duda negocio condicional desde que la condición es un elemento extrí­nseco, y la falta de capacidad en el que contrata hace defectuoso, por afectar a un elemento intrí­nseco o requisito, al negocio. La ratihabitio se equipara al mandato pero es un acto discrecional del dueño de la declaración de voluntad. Si no subsigue el negocio se tiene por no celebrado (CNCiv., sala D, ED, 92-369).

2. La ratificación tiene efectos retroactivos pero no perjudica los derechos constituidos en favor de los terceros por el mandante en el lapso intermedio entre el acto del mandatario y la ratificación (SCBA, DJBA, 150-659).

3. Es inoperante la ratificación formulada para cubrir la falta de un poder, toda vez que aquélla sólo es susceptible de producir los efectos interpartes pero no frente a terceros (CNCom., sala A, LALEY, 121-701).

Ver articulos: [ Art. 368 ] [ Art. 369 ] [ Art. 370 ] 371 [ Art. 372 ] [ Art. 373 ] [ Art. 374 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 371 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO PRIMERO- PARTE GENERAL>>
TITULO IV- Hechos y actos jurí­dicos >>
CAPITULO 8 - Representación >
SECCION 2ª- Representación voluntaria >>


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