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  ARTICULO 385.-Acto indirecto. Un acto jurídico celebrado para obtener un resultado que es propio de los efectos de otro acto, es válido si no se otorga para eludir una prohibición de la ley o para perjudicar a un tercero.
 I.	Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto  
El Código Civil sustituido no dio recepción legislativa ni conceptualizó al negocio indirecto.
El art. 385 le da al acto indirecto recibo normativo como modalidad del acto jurídico.
Fuentes del art. 385: Proyecto de 1993 (PEN), art. 690; Proyecto de 1998, art.
382.
 II.	Comentario  
1.	Noción de acto jurídico indirecto. Supuestos Se denominan negocios indirectos a aquellos en los cuales no existe una correspondencia entre la finalidad perseguida y el medio técnico empleado. Para la consecución de un fin se recurre a una vía oblicua o transversal, no se toma la vía normal; existiendo una discordancia entre la causa final objetiva prevista por el ordenamiento y la causa final objetiva perseguida por las partes (Rivera).
Se lo ha conceptualizado como una modalidad negocial, operación o procedimiento al que los particulares recurren valiéndose de un negocio jurídico típico, cuyas consecuencias normales aceptan con el propósito de obtener una finalidad ulterior distinta (XX Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Buenos Aires, 2005, Comisión 1, despacho en mayoría).
Se han señalado como negocios indirectos, entre otros: la venta no para transmitir la propiedad de la cosa sino con fin de garantía; la cesión pro solvendo con fin de garantía; todo apoderamiento irrevocable encaminado a un fin indirecto, v.gr., el apoderamiento con fin de donación.
2.	Naturaleza jurídica Se ha debatido en doctrina acerca de la autonomía conceptual de los actos indirectos. Predomina la opinión que ellos no constituyen una categoría jurídica con caracteres propios (XX Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Comisión 1, despacho en mayoría) pues en definitiva se trata de modos en que pueden manifestarse todos los negocios (Mosset Iturraspe).
En estrictez, esos negocios típicos usados con una finalidad distinta de la prevista por el ordenamiento, resultarán negocios atípicos cuya validez dependerá de que la causa objetiva perseguida por las partes merezca tutela legal (Grassetti).
3.	Finalidad El negocio jurídico indirecto puede tener todo tipo de fines lícitos, patrimoniales o extrapatrimoniales.
Si el negocio indirecto está dirigido a eludir normas imperativas, es decir, cuando se lo emplea para lograr a través de una vía oblicua los fines que no se pueden obtener directamente, el acto en estas condiciones constituirá un fraude a la ley, debiendo someterse el acto y sus efectos a la norma imperativa que se trató de eludir (art. 12).
4.	Fundamento El negocio jurídico indirecto se fundamenta en la vigencia del principio de la autonomía de la voluntad.
5.	Caracteres (i)	Es un negocio jurídico real, que no es oculto como ocurre en la simulación relativa.
(ii)	Existe discordancia entre la causa objetiva del negocio típico elegido y el propósito (causa final objetiva) perseguido por las partes. Pero el resultado perseguido no debe ser incompatible con la causa típica del negocio elegido.
(iii)	La finalidad perseguida debe ser lícita y debe estar exteriorizada de modo expreso o implícito.
(iv)	Es factible utilizar un negocio jurídico indirecto aun cuando exista una alternativa típica prevista en la ley para obtener la misma finalidad.
6. Normativa aplicable El acto jurídico indirecto debe regirse por las normas que regulan el negocio típico y además, en cuanto no sean incompatibles con aquéllas, con las que se refieren a la finalidad perseguida.
7.	Efectos El negocio jurídico indirecto produce plenos efectos entre las partes. Frente a los terceros, se ha entendido que solamente es oponible el negocio típico elegido (XX Jornadas Nacionales de Derecho Civil).
8.	Razones de su existencia La conclusión de estos negocios está motivada, generalmente, en la necesidad de adaptar las figuras legisladas a las exigencias de la vida práctica, convirtiéndolas en instrumentos "útiles". Así, se recurre a una figura típica y conocida para alcanzar una finalidad ulterior ajena a la que la ley otorga a aquel acto (Rubino).
9.	Comparación con figuras afines 9.1.	Con la simulación El negocio indirecto se diferencia de la simulación absoluta pues en ésta no existe ningún derecho transmitido realmente; sólo se aparenta la transmisión.
También se distingue de la simulación relativa pues el negocio indirecto es real, no permanece oculto ni persigue engañar.
9.2.	Con los negocios fiduciarios El negocio fiduciario si bien constituye un supuesto de negocio jurídico indirecto, a diferencia de éste, se le reconoce autonomía conceptual. Se ha observado también, que en los negocios indirectos puede no existir la confianza motivadora de los negocios fiduciarios, al igual que puede ser diferente la finalidad económico-jurídica perseguida. Por otra parte, en los negocios jurídicos indirectos no existirá, necesariamente, una transmisión del derecho real, como tal, oponible erga omnes , traslación insoslayable en el negocio fiduciario (Gómez Leo-Fernández).
9.3. Con el fideicomiso El fideicomiso por ser una figura típica (arts. 1666 y ss.), no constituye un negocio jurídico indirecto.
Sección 2a Nulidad absoluta y relativa Ver articulos:  [  Art. 382  ]   [  Art. 383  ]   [  Art. 384  ]   385     [  Art. 386  ]   [  Art. 387  ]   [  Art. 388  ]  
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