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ARTICULO 384 Conversión del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 384.-Conversión. El acto nulo puede convertirse en otro diferente válido cuyos requisitos esenciales satisfaga, si el fin práctico perseguido por las partes permite suponer que ellas lo habrí­an querido si hubiesen previsto la nulidad.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

El Código Civil sustituido no conceptualizó la conversión ni la reguló en forma genérica al tratar la nulidad de los actos jurí­dicos; se limitó, en disposiciones aisladas, a prever casos especí­ficos que fueron interpretados por la doctrina como supuestos de conversión (v.gr. arts. 987, 1185, 1505).

El art. 384 admite la conversión del acto y la conceptualiza adoptando la denominada dirección subjetiva. De esta forma, requiere para su configuración que el acto nulo reúna los requisitos de forma y sustancia de otro acto (requisito objetivo) y que las partes hubieran querido el otro acto de haber previsto la nulidad (requisito subjetivo). La conceptualización que hace el Código se aparta de la posición doctrinaria que sólo requiere el elemento objetivo para admitir la conversión.

Fuentes del art. 384: Proyecto de 1993 (PEN), art. 689; Proyecto de 1998, art.

381; Código Civil alemán, art. 140; Código Civil italiano, art. 1424; Código Civil portugués, art. 293; Código Civil griego, art. 182.



II. Comentario

1. Concepto. Obligación que emana de la conversión La conversión es una especie de convalidación del acto jurí­dico.

Cuando se trata de un negocio jurí­dico formal no solemne, o de solemnidad relativa, y las partes omiten darle la forma que se requiere por el ordenamiento jurí­dico, no por ello se acarrea la nulidad del acto sino que el ordenamiento le reconoce la eficacia de otro negocio jurí­dico con requisitos formales menores (Rivera).

Con este alcance, el art. 1018 del Código expresa que el otorgamiento pendiente de un instrumento previsto constituye una obligación de hacer si el futuro contrato no requiere una forma bajo sanción de nulidad. Si la parte condenada a otorgarlo es remisa, el juez lo hace en su representación.

En suma, el negocio celebrado con una forma insuficiente valdrá como causa fuente de la obligación de elevarlo a la forma legal. Esta obligación constituye una prestación de hacer que, en caso de no cumplirse voluntariamente, puede ser demandada judicialmente. Esta conversión del negocio jurí­dico sólo es posible en aquellos supuestos de negocios jurí­dicos formales no solemnes y en los que la forma es exigida ad probationem (Rivera).

2. Requisitos El art. 384 exige para que se configure la conversión dos requisitos: (i) el objetivo, que tiende a establecer si con los requisitos de forma y sustancia del acto inválido es posible construir otro acto distinto; y (ii) el subjetivo, que requiere que las partes hubieran querido el otro acto, si hubieran previsto la nulidad.

En los Fundamentos se admite no haberse desconocido la existencia de la tesis objetiva que considera que la conversión supone una "corrección de calificación"; destacándose que se ha preferido la subjetiva que requiere, también, que no se evidencie una voluntad contraria de las partes a que opere la conversión. Es decir, satisfacer el interés práctico de las mismas, esto es la eficacia del acto.

3. Efectos En todo supuesto de conversión, los efectos del acto se producen a partir del otorgamiento de la forma requerida por la ley y no desde el momento de celebración del acto a convertir (Rivera).



III. Jurisprudencia

Si los actos requieren la formalidad con carácter formal no solemne o solemne relativo, la nulidad que podrí­a declararse serí­a vacua o inoficiosa, pues el defecto de la forma solemne relativa, no obstante aparejar la nulidad del acto como tal, da pie a que se engendre otro acto jurí­dico de efectos menores en virtud del fenómeno de la conversión del negocio jurí­dico (CNCiv., sala D, 18/4/1982, ED, 7/7/1982, Fallo: 35.827).

Ver articulos: [ Art. 381 ] [ Art. 382 ] [ Art. 383 ] 384 [ Art. 385 ] [ Art. 386 ] [ Art. 387 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 384 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO PRIMERO- PARTE GENERAL>>
TITULO IV- Hechos y actos jurí­dicos >>
CAPITULO 9 - Ineficacia de los actos jurí­dicos >
SECCION 1ª- Disposiciones generales >>


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