<< Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 382.-Categorías de ineficacia. Los actos jurídicos pueden ser ineficaces en razón de su nulidad o de su inoponibilidad respecto de determinadas personas.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del Capítulo y del nuevo texto
El Código Civil sustituido regulaba la nulidad de los actos jurídicos en particular pero no lo hacía dentro de la teoría general de la ineficacia jurídica.
El Código aborda la materia partiendo de la ineficacia como género y distinguiendo dos de sus especies: la nulidad y la inoponibilidad.
Se satisface así un reclamo de la doctrina nacional manifestado en diversos estudios y en los últimos Proyectos de reforma, en los cuales se trató a la nulidad sólo como una especie de ineficacia (no la única), regulando también otros supuestos como la inoponibilidad o la ineficacia sobreviniente (esta última categoría en el Proyecto de 1998).
Fuentes del Capítulo 9: Proyecto de 1993 (PEN), arts. 687 a 701; Proyecto de 1998, arts. 379 a 389; Código Civil alemán, arts. 40 y 139; Código Civil italiano, art. 1424; Código Civil portugués, art. 293; Código Civil griego, art. 182; Código Civil de Québec, art. 1420.
Fuentes del art. 382: Proyecto de 1993 (PEN), art. 687; Proyecto de 1998, art.
379.
II. Comentario
1. Eficacia de los actos jurídicos Para analizar el concepto de ineficacia debemos partir de un concepto previo:
el de eficacia; pues la ineficacia es simplemente su negación.
La eficacia es la aptitud que se predica de un acto jurídico para alcanzar y mantener sus efectos propios o normales; es decir, aquellos que las partes persiguieron al otorgarlo.
Tanto la eficacia como la ineficacia son calificativos exclusivos del acto jurídico.
Sólo el acto jurídico tiene la virtualidad de producir los efectos que las partes quisieron al celebrarlo (art. 259) y solo él puede perderl a.
2. Validez de los actos jurídicos Un acto jurídico es válido cuando las partes al otorgarlo han cumplido con todos los requisitos que la ley exige. Por ser válido, la ley consagra la voluntad privada y el negocio es eficaz; es decir, produce los efectos que las partes persiguieron al otorgarlo.
Estos requisitos de validez se refieren: (i) a los elementos del acto jurídico :
sujeto, objeto y causa; y (ii) a su contenido : no deben aparecer vicios de la voluntad (error, dolo, violencia) o propios del acto jurídico (lesión, simulación).
Omitimos el vicio de fraude pues en el mismo no está comprometida la validez del acto y, en consecuencia, su presencia causa la declaración de inoponibilidad, no la de nulidad (véase art. 396).
3. Ineficacia de los actos jurídicos La ineficacia es, genéricamente, privación o disminución sólo de los efectos propios del acto jurídico, vale decir, de los efectos que las partes desearon al otorgarlo.
De tal modo, la ineficacia no impide que el acto produzca otros efectos que impone la ley con independencia de la voluntad de las partes. Un ejemplo lo constituye la norma del art. 391 del Código, la cual preceptúa que los actos nulos no producen los efectos de los actos jurídicos válidos pero producen los efectos de los hechos en general (véase comentario al art. 391).
4. Categorías de ineficacia. Ineficacia estructural y funcional La doctrina suele distinguir, con distintas denominaciones, dos categorías de ineficacia. Se habla así de ineficacia estructural y de ineficacia funcional.
En la ineficacia estructural , la privación de los efectos propios de un acto jurídico se produce por defectos estructurales (se encuentran dentro del negocio) y originarios (existen desde el momento de su celebración). Por ejemplo: un acto celebrado con defectos en alguno de sus elementos (objeto inmoral, causa ilícita, incapacidad de ejercicio en el sujeto) o con vicios en su contenido (error, dolo, violencia, simulación o lesión). Al tener defectos o vicios desde su origen y en su estructura, el acto es inválido y por serlo, podrá ser declarado ineficaz.
El típico supuesto de ineficacia estructural es la nulidad, en la cual está involucrada la validez del acto jurídico.
En la ineficacia funcional, la privación de los efectos propios de un acto jurídico se produce a causa de hechos sobrevenidos a la celebración del negocio y extrínsecos a su estructura. Son supuestos de ineficacia funcional: la rescisión, la revocación y la resolución, en las cuales no está involucrada la validez del acto. El Código los trata como supuestos de extinción, modificación y adecuación del contrato (véase arts. 1076 a 1091). En cambio, el Proyecto de 1998 (art. 379) los regulaba como supuestos de ineficacia sobreviniente dentro del Título de la Ineficacia de los actos jurídicos.
También sería un supuesto de ineficacia funcional la inoponibilidad; configurando, además, una ineficacia relativa pues el acto queda destituido de sus efectos sólo en relación a determinadas personas (véase comentario a los arts.
396 y 397).
5. Nulidad de los actos jurídicos 5.1. Concepto La nulidad predica una ineficacia estructural y absoluta.
La nulidad es una sanción legal que priva a un acto jurídico de sus efectos propios o normales, con efecto retroactivo y frente a todos (partes y terceros), por adolecer de defectos originarios, estructurales y esenciales a través de un proceso de impugnación y declaración (Malicki).
5.2. Caracteres (i) La nulidad da paso a una sanción : la nulidad priva al acto jurídico de sus efectos propios, con efecto retroactivo (volviendo las cosas al mismo estado en que se hallaban antes de su celebración) y da paso a la sanción; imponiéndoles a las partes la obligación de restitución mutua de lo recibido en virtud del acto, negándole los derechos que tenían con causa en el mismo y, en su caso, imponiendo la reparación de daños y perjuicios provocados por el acto inválido.
El efecto retroactivo alcanza, en principio, también a los terceros.
(ii) Base legal: la sanción de nulidad sólo puede ser establecida por la ley.
(iii) Es calificativo exclusivo del acto jurídico : sólo el acto jurídico tiene eficacia propia y sólo él puede perderla. De allí, que no es acertado hablar de nulidad de un acto ilícito o de un simple acto voluntario, pues no pueden perder una eficacia que nunca tuvieron.
(iv) Sólo priva al acto jurídico de sus efectos propios : la nulidad destituye al negocio jurídico de los efectos que las partes persiguieron al otorgarlo; pero el acto puede producir otros efectos que impone la ley con independencia de la voluntad de las partes (art. 391).
(v) Características de los defectos que causan invalidez y hacen posible la declaración de nulidad: i) son originarios , ya que existen desde la celebración del acto jurídico; ii) son estructurales (o intrínsecos), se encuentran en la estructura del negocio (en sus elementos o en su contenido); iii) son esenciales , por su gravedad (un defecto menor no amerita la declaración de nulidad, por ejemplo:
el error debe ser esencial y reconocible art. 265 , para causarla).
(vi) Proceso de impugnación y declaración : el acto defectuoso no es automáticamente nulo, es inválido. Para llegar a la nulidad es necesario impugnar el acto, probar el defecto y así poder obtener la declaración que da estado a la nulidad.
5.3. Fundamento El fundamento de la nulidad se encuentra en la protección que el legislador brinda a un interés comprometido en el acto jurídico inválido, interés que puede ser de índole general o de carácter particular.
5.4. Distinción entre nulidad, invalidez e ineficacia La invalidez importa un otorgamiento imperfecto o defectuoso de un acto jurídico. Es decir, un negocio en el cual las partes no han respetado los requisitos que la ley exige respecto de cada uno de sus elementos o de su contenido.
La nulidad importa la privación concreta de los efectos propios o normales del acto, precisamente por los defectos que padece; es decir, por ser inválido.
Pero la nulidad es sólo un supuesto de ineficacia (estructural), no el único; ya que también pueden darse ineficacias funcionales (rescisión, resolución, revocación) donde no está afectada la validez del acto.
6. Inoponibilidad de los actos jurídicos. Remisión Véase comentario a los arts. 396 y 397.
Ver articulos: [ Art. 379 ] [ Art. 380 ] [ Art. 381 ] 382 [ Art. 383 ] [ Art. 384 ] [ Art. 385 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 382 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO PRIMERO- PARTE GENERAL>>
TITULO IV- Hechos y actos jurídicos >>
CAPITULO 9 - Ineficacia de los actos jurídicos >
SECCION 1ª- Disposiciones generales >>
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
Compartir
13102Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Extraido de : https://jojooa.com/codigo-civil-comercial-comentado/articulo-382.php
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos