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ARTICULO 379.-Apoderamiento plural. El poder otorgado por varias personas para un objeto de interés común puede ser revocado por cualquiera de ellas sin dependencia de las otras.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
La temática referida a la pluralidad de sujetos se encontraba dispersa en el viejo Código Civil dentro de la sección referida al mandato. Teníamos así los arts.
1899 a 1903, que regulaban con diversos matices la pluralidad de mandatarios.
Por su lado, los arts. 1941 y 1945, versaban sobre la pluralidad de mandantes y los efectos entre ellos.
En términos generales, los arts. 1899 y siguientes preveían para los casos de pluralidad de mandatarios la posibilidad del que mandato sea aceptada sólo por uno de ellos. Estipulaba sin embargo tres excepciones: cuando hubiesen sido nombrados para que funcionen todos o algunos de ellos conjuntamente, no podía ser aceptado separadamente; variaría también si hubiesen sido nombrados para funcionar todos o algunos de ellos separadamente, o cuando el mandante hubiere dividido la gestión entre ellos, o facultado para que la dividan entre sí; o, siendo nombrados para funcionar uno de ellos, el falta del otro u otros.
El art. 1941, en tanto, se ocupaba del supuesto del mandato en común dado por dos o más mandantes para un negocio, no quedando solidariamente obligados respecto de terceros, sino cuando expresamente hubieran autorizado al mandatario para obligarlos así. El art. 1945, daba cuenta de la responsabilidad solidaria frente a los efectos del contrato en sí.
En el Proyecto de 1998, los arts. 37l y 374 regulaban la pluralidad de representante y el apoderamiento plural, con términos similares a los ahora adoptados.
II. COMENTARIOS
1. Pluralidad de representantes Cuando se nombra a varios representantes, el sentido común hace pensar que se tiene en miras el aseguramiento de que siempre habrá alguien que lleve a cabo el encargo representativo. No obstante, el anterior régimen establecía como regla general que la gestión sea llevada a cabo por uno solo, evitando así problemas de coordinación que podrían derivar en un eventual perjuicio tanto al titular del interés como al desarrollo del negocio. Ello ha cambiado.
Los cambios introducidos en la materia, llevan a que cuando no se estipule la actuación conjunta de todos o algunos de los representantes, se los entenderá facultados a actuar indistintamente a cualquiera de ellos. Se prioriza con buen tino el desarrollo dinámico de los negocios actuales, y el entendimiento de que el titular de un interés que encarga su gestión en un grupo de personas, será el principal interesado en velar por que no ocurra una eventual descoordinación que lo afecte negativamente.
Así, se le brinda al representado la facultad de establecer que los representantes sólo puedan actuar conjuntamente sea todos o algunos de ellos, siendo así la excepción a la regla señalada en el párrafo anterior. La falta de precisión en orden a la responsabilidad como sucedía en el anterior régimen del mandato, encuentra su razón de ser en el hecho de que los representantes no responderán por las obligaciones asumidas en la gestión, excepto que garanticen de cualquier modo el negocio en los términos del art. 366. En ese caso, la garantía alcanzará sólo a quien la otorgue. Individualmente también será juzgada la actuación de cada uno de los representantes para el caso que excedan las facultades de acuerdo a lo previsto en el art. 376.
2. Apoderamiento plural Desde el otro ángulo de la pluralidad de sujetos nos encontramos con la posibilidad que el acto de apoderamiento sea efectuado por varias personas titulares de un interés a la vez. Se mantiene la postura adoptada por el viejo Código en el art. 1974 respecto a la posibilidad de que los representados revoquen de forma independiente el poder.
Resulta criticable, sin embargo, la falta de toda referencia a los efectos producidos por el apoderamiento plural tanto entre las partes como hacia los terceros.
III. JURISPRUDENCIA
1. Tratándose de un mandato otorgado a varios letrados para que conjunta, separada o indistintamente efectúen una determinada tarea y al no haberse pactado en el instrumento pertinente solidaridad alguna entre ellos, cada uno debe hacerse cargo de sus propias negligencias en el cumplimiento de esa labor común, por lo que la condena que les sea impuesta tiene carácter de obligación simplemente mancomunada (STJ Santiago del Estero, 3/9/2008, LLNOA 2009 [febrero], 60).
2. La afectación del derecho de defensa en juicio, para justificar la declaración de arbitrariedad de la sentencia debe ser absoluta, de impedimento real y efectivo para su ejercicio. No se afecta la garantía cuando el poder general para juicios fue otorgado de manera indistinta a dos profesionales, en cuyo caso la ausencia de uno nada impide la presencia del otro -arts. 1869 y 1899, Código Civil siendo posible la actuación conjunta, separa o alternativa de uno o de otro de los mandatarios (SCMendoza, Sala II Penal y Laboral, 15/9/1998, LLGran Cuyo, 1999-614).
Ver articulos: [ Art. 376 ] [ Art. 377 ] [ Art. 378 ] 379 [ Art. 380 ] [ Art. 381 ] [ Art. 382 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 379 del C.CyC?
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TITULO IV- Hechos y actos jurídicos >>
CAPITULO 8 - Representación >
SECCION 2ª- Representación voluntaria >>
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