ARTICULO 376 Responsabilidad por inexistencia o exceso en la representación del C.C.C. Comentado Argentina
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ARTICULO 376.-Responsabilidad por inexistencia o exceso en la representación.
Si alguien actúa como representante de otro sin serlo, o en exceso de las facultades conferidas por el representado, es responsable del daño que la otra parte sufra por haber confiado, sin culpa suya, en la validez del acto; si hace saber al tercero la falta o deficiencia de su poder, está exento de dicha responsabilidad.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
Debemos traer en este caso el art. 1931 del Código Civil, que prescribía respecto de las obligaciones del mandatario que "Cuando contratase en nombre del mandante, pasando los límites del mandato, y el mandante no ratificase el contrato, será este nulo, si la parte con quien contrató el mandatario conoce los poderes dados por el mandante". El art. 1933, en tanto, preveía que "Quedará sin embargo personalmente obligado, y podrá ser demandado por el cumplimiento del contrato o por indemnización de pérdidas e intereses, si la parte con quien contrató no conocía los poderes dados por el mandante".
II. COMENTARIOS
El artículo en estudio nos trae el supuesto del representante que actúa en exceso de la representación, o ante la inexistencia de ésta.
Así, habrá exceso cuando el representante actúa más allá de los límites conferidos. Teniendo en cuenta los alcances del instituto de la representación, los límites que resultarán jurídicamente relevantes son aquellos tenidos en cuenta por el tercero, y no en la relación representante-representado. Por tal razón, son inoponibles las instrucciones privadas que el titular del interés haya dado al encomendar la gestión.
Otro tanto sucederá con la inexistencia de poder, que traerá aparejada la responsabilidad del falso representante.
Llegados a este punto cuadra señalar el papel que jugará el tercero. Así, la norma señala que éste debe haber actuado sin culpa respecto de la actuación del representante que excede las facultades o carece de ellas. Es vital para establecer ello el deber de autoinformación que compete a quien contrata, especialmente teniendo en miras la posibilidad de solicitar copia del poder que les otorga el art. 374.
Finalmente, estará exento de responsabilidad si demuestra haberle hecho saber al tercero la deficiencia o falta de poder. Los defectos señalados podrán suplirse en caso de ser ratificada la gestión por el titular del interés en los términos del art. 369.
III. JURISPRUDENCIA
1. El mandatario del vendedor se extralimitó en el cumplimiento de sus poderes, al incluir en el boleto de compraventa una cláusula no autorizada, inclusión que significó para el vendedor la privación del derecho de arrepentirse, facultad legal que ejerció oportunamente al contestar demanda. En esas condiciones, si el mandante no ratifica el contrato, éste será nulo, aunque el tercero con quien contrató el mandatario fuese de buena fe y no conociese los límites del mandato, toda vez que estaba en sus facultades exigir la exhibición del instrumento que lo contiene. Si no lo hace, asume el riesgo de que el acto no obligue al mandante por extralimitación de los poderes del mandatario (CNCiv. sala E, 9/9/1976, LALEY, 1977-A, 461).
2. La demanda entablada por quien carece de mandato al efecto no interrumpe el curso de la prescripción pues quien actuó no es el interesado en tal interrupción sino un tercero sin facultades para actuar en su nombre (SCMendoza, 26/12/1995, LALEY, 1996-D,754).
Ver articulos: [ Art. 373 ] [ Art. 374 ] [ Art. 375 ] 376 [ Art. 377 ] [ Art. 378 ] [ Art. 379 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 376 del C.CyC?
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CAPITULO 8 - Representación >
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