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ARTICULO 375 Poder conferido en términos generales y facultades expresas del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 375.-Poder conferido en términos generales y facultades expresas.

Las facultades contenidas en el poder son de interpretación restrictiva. El poder conferido en términos generales sólo incluye los actos propios de administración ordinaria y los necesarios para su ejecución. Son necesarias facultades expresas para:

a) peticionar el divorcio, la nulidad de matrimonio, la modificación, disolución o liquidación del régimen patrimonial del matrimonio; b) otorgar el asentimiento conyugal si el acto lo requiere, caso en el que deben identificarse los bienes a que se refiere; c) reconocer hijos, caso en el que debe individualizarse a la persona que se reconoce; d) aceptar herencias; e) constituir, modificar, transferir o extinguir derechos reales sobre inmuebles u otros bienes registrables; f) crear obligaciones por una declaración unilateral de voluntad; g) reconocer o novar obligaciones anteriores al otorgamiento del poder; h) hacer pagos que no sean los ordinarios de la administración; i) renunciar, transar, someter a juicio arbitral derechos u obligaciones, sin perjuicio de las reglas aplicables en materia de concursos y quiebras; j) formar uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, sociedades, asociaciones, o fundaciones; k) dar o tomar en locación inmuebles por más de tres años, o cobrar alquileres anticipados por más de un año; l) realizar donaciones, u otras liberalidades, excepto pequeñas gratificaciones habituales; m) dar fianzas, comprometer servicios personales, recibir cosas en depósito si no se trata del necesario, y dar o tomar dinero en préstamo, excepto cuando estos actos correspondan al objeto para el que se otorgó un poder en términos generales.



I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

La temática relativa a los poderes generales y especiales se ubica en el Código Civil en los arts. 1879 a 1888 dentro del contrato de mandato, con similar criterio, en lo general, que lo regulado en la novedosa legislación. Similar postura se habí­a propuesto en los arts. 365 y 366 del Proyecto de 1998.



II. COMENTARIOS

El artí­culo en examen sostiene la postura tomada por Vélez de diferenciación entre poder con facultades en términos generales y aquellos actos para los cuales se requiere facultades especí­ficas.

Así­, sienta como principio basal que las facultades contenidas en los poderes sin importar cuáles fueran serán de interpretación restrictiva. Dispone a su vez que el poder conferido en términos generales sólo incluye los actos propios de administración ordinaria y los necesarios para su ejecución.

De igual modo que el viejo régimen, no se esboza un concepto de actos de administración. Siguiendo a Orgaz, diremos que son de administración los actos simples que emplean rentas o bienes de capital sin modificarlos, con el fin de hacerles producir beneficios que normalmente pueden obtenerse de acuerdo a su naturaleza y destino. Los actos de disposición, en cambio, afectarán sustancialmente el patrimonio.

El Código ha tomado una serie de actos que, por su naturaleza e importancia, ha decidido brindarle un mayor resguardo, exigiendo para su celebración a través de representante el otorgamiento de facultades expresas. Ello tiene en miras también la seguridad jurí­dica en el desarrollo de actos de suma importancia.

En cuanto a los supuestos incorporados a lo largo de trece incisos, resultan similares en su mayorí­a a los contenidos en la anterior legislación. Se destaca la disminución en el inc. k) a tres años el plazo de locación a partir del cual se requiere facultad expresa, sumando el cobro de alquileres anticipados por más de un año y, sobre todo, lo atinente a la petición de divorcio y disolución del régimen patrimonial del matrimonio, que habí­a suscitado opiniones encontradas en la jurisprudencia.

Con todo, creemos que pese al avance habrí­a sido de buena práctica advertir el carácter enunciativo o taxativo de los actos mencionados. No obstante, entendemos que de igual modo que la doctrina y jurisprudencia habí­an concluido respecto del art. 1881 del Código Civil, la enunciación es meramente enunciativa, dado que el poder general comprende sólo los actos de administración, por lo que cualquier acto excluido de la gestión general debe ser con llevado a cabo con facultades expresas.



III. JURISPRUDENCIA

1. Corresponde confirmar la resolución que rechazó el pedido de homologación del convenio de pago, toda vez que el letrado que lo suscribió en representación de la ejecutada carecí­a de facultades expresas para transigir, de acuerdo al poder agregado y lo dispuesto por los arts. 839, 841, inc. 3° y 1881, inc. 3° del Código Civil (CFed. Seg. Social, sala II, 27/8/2009, La Ley Online, AR/TUR/30350/2009).

2. No puede entenderse taxativa la enumeración del art. 1881 del Código Civil, pues de lo contrario nos encontrarí­amos con innumerables actos de gran trascendencia para la vida del hombre, que por no estar indicados en el artí­culo citado, podrí­an ser cumplidos por el mandatario con mandato general cuando precisamente el art. 1880 prevé que ese tipo de mandatos no comprende más que los actos de administración. La seguridad jurí­dica autoriza a insistir en la exigencia de mandatos especiales cuando el acto de que se trata escapa a la mera administración del patrimonio del mandante, y aun cuando se trate de actos propios de administración, si ellos están comprendidos en la norma del artí­culo siguiente (CNCom., sala B, 21/11/1980, TA, 1982-1-195).

Ver articulos: [ Art. 372 ] [ Art. 373 ] [ Art. 374 ] 375 [ Art. 376 ] [ Art. 377 ] [ Art. 378 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 375 del C.CyC?

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