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ARTICULO 377 Sustitución del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 377.-ustitución. El representante puede sustituir el poder en otro. Responde por el sustituto si incurre en culpa al elegir. El representado puede indicar la persona del sustituto, caso en el cual el representante no responde por éste.

El representado puede prohibir la sustitución.



I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

En el Código Civil la temática de la sustitución de representante se regulaba de forma dispersa a lo largo de varios artí­culos. Tení­amos así­ el art. 1924, dentro de las obligaciones del mandatario, que preveí­a que éste podrí­a sustituir en otro la ejecución del mandato, pero respondiendo de la persona que ha de sustituirlo, cuando no ha recibido el poder de hacerlo, o cuando ha recibido este poder, sin designación de la persona en quien podí­a sustituir, y hubiese elegido un individuo notoriamente incapaz o insolvente. Los arts. 1925 a 1928, a su vez, regulaban distintos aspectos de dicha sustitución.

Por su parte, el art. 1942 dentro de las obligaciones del mandante disponí­a que la sustitución del mandatario no autorizada por el mandante, ni ratificada por él, no le obligará respecto de terceros por los actos del sustituto.

El Proyecto de reforma de 1998, a su vez, proponí­a en el art. 370 una solución similar a la ahora adoptada, sólo que extendí­a la posibilidad de sustituir a aquellos casos en que resultare indispensable conforme las circunstancias.



II. COMENTARIOS

1. Factibilidad de la sustitución La primera cuestión a señalar es la regla general que establece el artí­culo en estudio: el representante puede sustituir el poder en otra persona.

Autores como Borda han deslizado crí­ticas a esta posibilidad, en el entendimiento que la representación tiene un carácter intuitú personae que opera restrictivamente respecto de la modificación subjetiva. Fundamento de ello también, es la innegable relación de confianza que atraviesa transversalmente el ví­nculo representativo, y lleva a pensar la intención del representado de que no se modifique la persona en la cual encargó un negocio determinado.

Sin embargo, este valladar se ve superado por la evidente ola práctica que implica la permisión de este supuesto; cualquier impedimento en la persona del representante podrí­a traer aparejada la frustración del interés del representado.

En definitiva, la sustitución no hace más que maximizar las posibilidades de eficacia de la actuación del representante.

2. Responsabilidad del representante A diferencia de lo que ocurrí­a con la anterior legislación con el mandatario, la norma ahora nos indica que el representante sólo responderá por el sustituto en caso que incurra en culpa en su elección. Ello, con base al fundamento principal del instituto de la representación, el actuar en nombre de otro y trasladarle los efectos de los actos celebrados. Debemos pensar entonces, que los elaboradores se apartaron de la doctrina clásica que poní­a en cabeza del representante un deber de vigilancia para el caso de haber sustituido el poder sin autorización expresa. Mosset Iturraspe le imponí­a la calidad de garante de los hechos del sustituto.

En el viejo art. 1924 se estipulaba a su vez la responsabilidad del mandatario en caso de haber elegido "un individuo notoriamente incapaz o insolvente". Dicha postura, entendemos se mantiene desde lo ideológico, aunque se amplí­a el género a "culpa en su elección", así­ como la interpretación que consecuentemente se deberá realizar al respecto.

3. Facultades del representado Finalmente, la norma en examen pone en cabeza del titular del interés otras dos facultades expresas. La primera consistirá en indicar la persona que sustituirá al representante. En ese caso, no podrá existir responsabilidad en cabeza del representante por su elección.

Por otro lado, la facultad excluyente del titular del interés consistirá en la posibilidad de prohibir la sustitución.



III. JURISPRUDENCIA

Las disposiciones del art. 1924 del Código Civil permiten concluir que el mandatario puede sustituir en otra persona el mandato aun cuando no haya sido facultado para ello y siempre que tal facultad no le haya sido expresamente prohibida (CCiv.y Com. Rosario, sala II, 28/4/1998, LLLitoral, 1998-2-621).

Ver articulos: [ Art. 374 ] [ Art. 375 ] [ Art. 376 ] 377 [ Art. 378 ] [ Art. 379 ] [ Art. 380 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 377 del C.CyC?

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