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ARTICULO 380.-Extinción. El poder se extingue:
a) por el cumplimiento del o de los actos encomendados en el apoderamiento; b) por la muerte del representante o del representado; sin embargo subsiste en caso de muerte del representado siempre que haya sido conferido para actos especialmente determinados y en razón de un interés legítimo que puede ser solamente del representante, de un tercero o común a representante y representado, o a representante y un tercero, o a representado y tercero; c) por la revocación efectuada por el representado; sin embargo, un poder puede ser conferido de modo irrevocable, siempre que lo sea para actos especialmente determinados, limitado por un plazo cierto, y en razón de un interés legítimo que puede ser solamente del representante, o de un tercero, o común a representante y representado, o a representante y un tercero, o a representado y tercero; se extingue llegado el transcurso del plazo fijado y puede revocarse si media justa causa; d) por la renuncia del representante, pero éste debe continuar en funciones hasta que notifique aquélla al representado, quien puede actuar por sí o reemplazarlo, excepto que acredite un impedimento que configure justa causa; e) por la declaración de muerte presunta del representante o del representado; f) por la declaración de ausencia del representante; g) por la quiebra del representante o representado; h) por la pérdida de la capacidad exigida en el representante o en el representado.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
Los modos de extinción de la representación encontraban en el anterior régimen su regulación a partir del art. 1960. A diferencia de lo que ocurre con la novedosa legislación, no se contaba con una enumeración en un sólo artículo, sino que se hallaban dispersos.
Preveía así el art. 1960 que el mandato cesaba por el cumplimiento del negocio y la expiración del tiempo determinado o indeterminado porque fue dado. A su vez, el art. 1963 enumeraba como causales de extinción la revocación del mandante, la renuncia del mandatario, el fallecimiento del mandante o mandatario, la incapacidad sobreviniente al mandante o mandatario.
Por su lado, el art, 1977 reformado por la ley 17.711 traía el tema del mandato irrevocable, predicando que podía ostentar tal carácter siempre que fuera para negocios especiales, limitado en el tiempo y en razón de un interés legítimo de los contratantes o un tercero. Podía revocarse mediando justa causa.
Son fuentes ostensibles los proyectos de reforma de 1987 y 1998, aunque con posturas distintas que la tomada en el nuevo Código, incluían el tema dentro del ámbito del contrato de mandato.
II. COMENTARIOS
Dentro de los modos de extinción de la representación, podemos clasificar entre aquellos que provienen de causas que afectan al objeto, y entre los que tienen como origen al representante o al representado. Entre los primeros tendremos el cumplimiento del encargo, mientras que en el segundo grupo ubicaremos la revocación, renuncia o muerte, entre otras. No se incluyó el vencimiento de un plazo determinado como causal de extinción.
1. Cumplimiento del acto encomendado Al igual que ocurría con el art. 1960 de la derogada regulación, el primer supuesto de extinción de la representación se centra en el cumplimiento del encargo objeto de la representación. Sin ofrecer mayores dificultades, se caracteriza por ser un supuesto de extinción que satisface el interés del representado, dando por concluida la gestión representativa.
En cuanto a cuándo se produce, se ha sostenido que deben aplicarse los principios relativos al pago. De modo que deberá operarse el cumplimiento específico de la obligación, con integridad, identidad, localización y puntualidad, debiendo abarcar el cumplimiento no sólo la obligación nuclear sino también las accesorias y colaterales.
2. Revocación del poder y poder irrevocable El principal modo de extinción en cabeza del titular del interés comprende la facultad de concluir el vínculo a su sola voluntad. Así como su simple interés produce el nacimiento del vínculo representativo, también determinará su extinción sin necesidad de expresar razón justificante alguna.
A fin de no afectar voluntaria o involuntariamente a terceros, el art. 381prevé que sólo les será oponible a éstos la revocación cuando les sea notificada, a menos que se pruebe que efectivamente tenían conocimiento de ella al momento de celebrar el acto.
No obstante el principio general de revocabilidad el inc. c) del artículo en estudio, en consonancia con el art. 1977 del derogado código, nos trae el supuesto de poder irrevocable. Prevé para ello que un poder puede ser conferido de modo irrevocable, siempre que lo sea para actos especialmente determinados, limitado por un plazo cierto, y en razón de un interés legítimo que puede ser sólo del representante, o de un tercero, o común a representante y representado, o a representante y un tercero, o a representado y tercero. Se extinguirá llegado el transcurso del plazo fijado o siendo revocado mediando justa causa.
Tenemos entonces la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Que se trate de negocios especiales. Se excluye así de plano la posibilidad de un poder general irrevocable. Al decir de López Mesa, permitir ello implicaría una cesión completa del patrimonio jurídicamente imposible.
b) Limitado en el tiempo, porque si se pactara una irrevocabilidad sine die, se afectaría la capacidad y la libertad del titular del interés.
c) Existencia de un interés legítimo, sea del representante, de un tercero, común a representante y representado, o a representante y un tercero, o a representado y tercero. Estará dado cuando esté vinculado a otro negocio causal, o a una obligación, de modo que el poder sea un mero instrumento para obtener la finalidad perseguida en ellos.
La jurisprudencia se ha inclinado hacia la libertad de revocar, requiriendo que para que sea admisible la irrevocabilidad se den todos los requisitos y en forma concurrente.
Concluye la norma que el poder se extingue una vez concluido el plazo fijado o revocado con justa causa.
Resulta criticable que la representación irrevocable no haya merecido una regulación específica y autónoma dentro del capítulo dedicado a representación.
De igual modo, llama la atención la falta de reproducción del art. 1982 del Código Civil, que preveía el supuesto de mandato que subsistía después del fallecimiento del mandante. La única referencia al respecto aparece en el art.
1330 relativa a mandato irrevocable, al decir que "el mandato destinado a ejecutarse después de la muerte del mandante es nulo si no puede valer como disposición de última voluntad".
No queda claro entonces, de acuerdo al inc. c), si la muerte del representante produce ipso facto la extinción de la representación irrevocable. Se ha abierto una grieta que deberá ser cubierta por vía jurisprudencial.
3. Renuncia del representante La renuncia es un modo extintivo unilateral que tiene lugar cuando media una declaración de voluntad del representante, con el objeto de dar por finalizado el vínculo representativo. Pese a no requerir aceptación, el renunciante debe continuar en funciones hasta tanto notifique al representado.
No se requiere justificación o causa alguna para la renuncia. De este modo, se equilibra las posibilidades tanto del representado para revocar el poder, como del representante para renunciar. No obstante, cabe la referencia al art. 1332 que en el ámbito del contrato de mandato obliga al mandatario a indemnizar los daños y perjuicios causados al mandante a causa de la renuncia intempestiva y sin justa causa.
4. Otros supuestos de extinción Teniendo en cuenta el carácter imprescindible que tienen las partes del vínculo representativo, su fallecimiento, declaración de muerte presunta, quiebra o pérdida de capacidad exigida, traerá aparejado la extinción de la representación. Lo mismo sucederá con la declaración de ausencia del representante.
III. JURISPRUDENCIA
1. No es irrevocable un mandato que otorga la facultad de firmar boletos de compraventa, escrituras, percibir el precio, otorgar posesión, porque ello no acredita ningún negocio especial y exteriorizan la intención de dar un poder especial (SCBA, DJBA, 137-5603).
2. Corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en representación de quien falleció con anterioridad al inicio del proceso, pues resultan aplicables a la procuración judicial las disposiciones del Código Civil acerca de la cesación del mandato por fallecimiento del mandante, previstas en el art. 1963 inc. 3° Código Civil, en tanto no se oponen a las normas de la ley adjetiva (CSIN, 2/6/2003, DI, 2003-2,792).
3. Las condiciones que el art. 1977del Código Civil requiere a fin de que un mandato pueda ser irrevocable. esto es, que sea para negocios especiales, limitados en el tiempo, y en razón de un interés legítimo de los contratantes o de un tercero, deben cumplirse simultánea y tempestivamente a la época de su celebración, debiendo surgir ello sin dificultad interpretativa de su propio contenido (SCBA.27/6/1989,DIBA, 137-5603).
Ver articulos: [ Art. 377 ] [ Art. 378 ] [ Art. 379 ] 380 [ Art. 381 ] [ Art. 382 ] [ Art. 383 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 380 del C.CyC?
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TITULO IV- Hechos y actos jurídicos >>
CAPITULO 8 - Representación >
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