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ARTICULO 390 Restitución del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 390.-Restitución. La nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo estado en que se hallaban antes del acto declarado nulo y obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido. Estas restituciones se rigen por las disposiciones relativas a la buena o mala fe según sea el caso, de acuerdo a lo dispuesto en las normas del Capí­tulo 3 del Tí­tulo II del Libro Cuarto.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

El art. 390 establece el principio general del efecto retroactivo de la nulidad, considerando su aplicación respecto de las partes y remitiendo expresamente para regular las restituciones consecuentes a las disposiciones relativas a la buena o mala fe.

De esta forma, el Código supera el casuismo y ausencia de completitud del sistema anterior, receptando así­ un reclamo de la doctrina cientí­fica y judicial; toda vez que los arts. 1050 y 1052 a 1055 inclusive del Código Civil sustituido, importaban una regulación meramente fragmentaria de las obligaciones restitutorias.

Fuente del art. 390: Proyecto de 1993 (PEN), art. 700; Proyecto de 1998, art.

387.



II. Comentario

1. Principio general: efecto retroactivo de la declaración de nulidad. Alcance El art. 390 consagra el principio general del efecto retroactivo de la sentencia de nulidad de los actos jurí­dicos, sea la nulidad absoluta o relativa.

Firme la sentencia que declara la nulidad, sus efectos se proyectan hacia el pasado, reponiendo las cosas al estado en que se encontraban antes de la celebración del acto. De tal modo, se extinguirán todos los derechos reales o personales causados en el negocio nulo y nacerá el deber de restitución de las cosas que se hubiesen transmitido en virtud del mismo .

Los efectos de la sentencia de nulidad también se proyectan hacia el futuro, pues el negocio ya no tendrá aptitud para producir los efectos que las partes persiguieron con su celebración.

2. Excepciones al principio general. Remisión El principio general consagrado en el art. 390 no es absoluto y tiene excepciones. Entre ellas, se excepciona a favor de los terceros subadquirentes de derechos reales o personales sobre un inmueble o mueble registrable, a tí­tulo oneroso y de buena fe; quienes no se encuentran alcanzados por los efectos de la sentencia de nulidad en aras de la protección de la seguridad en el tráfico jurí­dico (véase art. 392 y su comentario).

Además, la nulidad sólo priva al acto jurí­dico de sus efectos propios o normales. Es decir, no lo destituye de todo efecto pues subsiste como hecho jurí­dico (véase art. 391 y su comentario).

3. Proyecciones del principio general El efecto retroactivo de la sentencia de nulidad tiene dos proyecciones: i) respecto de las partes (art. 390); ii) en relación a los terceros (art. 392).

4. Efectos de la sentencia de nulidad entre las partes En este caso, deberá distinguirse si las partes han ejecutado, o no, el acto jurí­dico.

4.1. Acto jurí­dico no ejecutado Si el acto no se ejecutó, el efecto de la sentencia de nulidad es que las partes no podrán exigir su cumplimiento. Frente a la pretensión de cumplimiento de la otra parte de la relación jurí­dica, la parte legitimada podrá defenderse interponiendo una excepción de nulidad. Respecto a la invocación de la nulidad de un acto no ejecutado por ví­a de acción, se ha dicho que puede tener importancia cuando la parte legitimada para invocarla quiere desligarse de una obligación causada en el negocio inválido que afecta su patrimonio.

4.2. Acto jurí­dico ejecutado Si el acto jurí­dico se ejecutó, total o parcialmente, el art. 390 obliga a las partes a restituirse mutuamente lo obtenido en virtud del acto anulado, a fin de volver las cosas al estado anterior al del acto inválido. En tal caso, se invocará la nulidad por ví­a de acción.

La obligación de restitución recí­proca esta causada directamente en la sentencia de nulidad, la cual tiene efectos propios. Es decir, de la misma sentencia surge el derecho a obtener las restituciones, no siendo necesario entablar una nueva acción para obtenerlas ni probar que lo entregado lo fue en cumplimiento del acto nulo. No será necesario, entonces, la prueba del tí­tulo que se invoca sobre las cosas objeto de la prestación (Dassen, Buteler Cáceres, Zannoni, Lloveras de Resk, Alterini, Raffo Benegas. En contra, Moyano y Llambí­as).

Entendemos que, por aplicación del 1081, las partes del negocio anulado podrán dejar de cumplir con la obligación de restitución si la otra parte no cumple con la suya. Así­, dictada la sentencia de nulidad si una de las partes intentara exigir que se le restituya lo entregado en virtud del acto anulado, sin haber ella cumplido u ofrecido cumplir con la obligación de restitución a su cargo, la otra parte tiene a su disposición la defensa de incumplimiento prevista en la precitada norma. Esta disposición no impide que el demandado retenga la cosa si la posee además por otro tí­tulo distinto no afectado por la anulación.



III. Jurisprudencia

1. El principio general del efecto retroactivo de la sentencia de nulidad de los actos jurí­dicos, se aplica sea la nulidad absoluta o relativa (TS Córdoba, sala Civ. y Com., 21/9/2010, Lexis 1/70065364-8).

2. La ineficacia que resulta de toda declaración de nulidad de un acto jurí­dico se proyecta erga omnes, esto es, sobre las partes y terceros (SCBA, 9/8/2000, JA, 2003-II-sí­ntesis).

3. La sentencia de nulidad tiene efectos propios y, como tal, sirve de causa directa a las obligaciones restitutorias (SCBA, 3/9/1974, LA LEY, 1975-A, 531).

Ver articulos: [ Art. 387 ] [ Art. 388 ] [ Art. 389 ] 390 [ Art. 391 ] [ Art. 392 ] [ Art. 393 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 390 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO PRIMERO- PARTE GENERAL>>
TITULO IV- Hechos y actos jurí­dicos >>
CAPITULO 9 - Ineficacia de los actos jurí­dicos >
SECCION 4ª- Efectos de la nulidad >>


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