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ARTICULO 409 Vicios del consentimiento del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 409.-Vicios del consentimiento. Son vicios del consentimiento:

a) la violencia, el dolo y el error acerca de la persona del otro contrayente; b) el error acerca de las cualidades personales del otro contrayente, si se prueba que quien lo sufrió no habrí­a consentido el matrimonio si hubiese conocido ese estado de cosas y apreciado razonablemente la unión que contraí­a.

El juez debe valorar la esencialidad del error considerando las circunstancias personales de quien lo alega.



I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

La redacción del presente artí­culo es idéntica a la del art. 175 del Código Civil sustituido, con la salvedad que en su última parte en lugar de decir "las condiciones personales y circunstancias" de quien lo alega, lo sustituye por la expresión "circunstancias personales".



II. COMENTARIO

1. Vicios del consentimiento Los actos voluntarios deben ser otorgados con discernimiento, intención y libertad (art. 260, Cód. Civil), y los hechos producidos sin alguno de estos elementos, cuando configuren error de hecho esencial, dolo esencial o violencia, causan la nulidad del acto y no producen por sí­ obligación alguna (arts. 265, 272 y 276 Cód. Civil).

A estos últimos se los conoce como vicios del consentimiento y se encuentran regulados en general en los arts. 265 y ss. Cód. Civil.

En materia matrimonial, especí­ficamente el artí­culo enumera las circunstancias que pueden viciar el consentimiento ellas son: el error que incluye el error en la persona y en las cualidades personales del otro contrayente , la violencia y el dolo.

2. Error El error es la idea falsa o la falta de idea que se tiene sobre una cosa, es una concepción equivocada sobre los hechos al momento del acto, que en ese momento debió haberse sabido o conocerse correctamente.

El error puede ser de hecho o de derecho. El error de hecho, a su vez, se divide en esencial y en accidental. El esencial es aquel de tal magnitud que de haber sido conocido el matrimonio no se hubiera celebrado, dando por ello lugar a la declaración de nulidad; mientras que el error accidental no da lugar a la invalidación.

El error de derecho se refiere, por el contrario, al desconocimiento de las normas jurí­dicas aplicables y no puede invocarse en nuestro ordenamiento.

En general, la existencia de error da lugar a la sanción de nulidad, pero si llega a implicar completa falta de consentimiento (por ej., firmar en el entendimiento de que se concurrí­a como testigo y no como contrayente, celebrar el matrimonio a distancia con una persona homónima distinta del contrayente esperado), se tratarí­a de supuestos de inexistencia.

En materia matrimonial se admite tanto el error en la persona fí­sica del contrayente, así­ como también el error acerca de las cualidades personales del otro cónyuge.

Si bien el art. 409 mantiene la posibilidad de alegar error en la persona fí­sica, este supuesto raramente pueda darse y corresponde más a una etapa histórica en el caso de matrimonios acordados por las familias de los contrayentes o de personas recién llegadas al paí­s por el proceso de inmigración, donde los novios no se conocí­an sino hasta el momento del matrimonio.

En cuanto al error en las cualidades, es el que recae sobre circunstancias personales de los contrayentes que eran desconocidas por el otro en el momento de la unión y que afectan el consentimiento en tanto éste no hubiere sido prestado en caso de conocerlas, y en tal sentido debe ser determinante, excusable y esencial.

Resulta imposible realizar una categorización a priori de las circunstancias que pueden alegarse como error en las cualidades personales. En nuestros tribunales pueden mencionarse los casos de negativa posterior a contraer matrimonio religioso cuando se sabí­a que éste fue una condición determinante para contraer la unión propuesta.

En la mayorí­a de las ocasiones el error no será espontáneo, sino inducido por el dolo del otro contrayente, pero nuestro ordenamiento permite admitir supuestos en los cuales el error se produzca sin la intención del otro consorte.

3. Dolo Conforme el art. 271, Cód. Civil, la acción dolosa es toda aserción de lo falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee para la celebración del acto; y que puede consistir también en una actitud omisiva, de reticencia u ocultación.

El dolo esencial para estar configurado debe ser grave, determinante, provocar daño y no ser recí­proco (art. 272). Si cumple todos estos requisitos, el acto viciado por dolo será nulo, de nulidad relativa (art. 425, inc. c).

Hay diversas categorí­as respecto de dicho concepto: 1) Dolo determinante o principal y dolo incidental: el primero determina la voluntad de la ví­ctima, no así­ el segundo; 2) Dolo positivo y negativo: en el primero existe una acción, en tanto que en el segundo encontramos una omisión; y 3) Dolo de las partes (directo) y de terceros (indirecto).

La jurisprudencia sobre el dolo matrimonial es muy variada, y comprende tanto casos de engaños sobre circunstancias secundarias, en los cuales se rechazó la nulidad, como otros donde los artificios y falsedades eran múltiples y complejos, hasta viciar la voluntad del otro contrayente.

Ocultar la edad o el estado de familia no son, en principio, determinantes del dolo, pero deben ser evaluados en el contexto del caso, como la nulidad declarada donde el esposo resultó ser diez años menor de la edad que decí­a tener, carecer del tí­tulo universitario que invocaba y habiéndose establecido pericialmente que se trataba de un neurótico suicida.

La realidad presenta matices infinitos y el dolo o la ocultación dolosa deben aparecer como graves y determinantes del consentimiento matrimonial prestado para convertirlo en inválido.

4. Violencia La violencia puede ser fí­sica o moral, si bien es casi imposible imaginar un supuesto de violencia fí­sica para que otro otorgue su consentimiento debido a que el acto se celebra ante el oficial público, salvo connivencia con aquél.

El art. 276, Cód. Civil, establece: "La fuerza irresistible y las amenazas que generan el temor de sufrir un mal grave e inminente que no se puedan contrarrestar o evitar en la persona o bienes de la parte o de un tercero, causan la nulidad del acto. La relevancia de las amenazas debe ser juzgada teniendo en cuenta la situación del amenazado y las demás circunstancias del caso".

Para que haya violencia moral es necesario: 1) que exista una amenaza realmente grave y perjudicial; 2) que provoque sobre el otro temor, siempre y cuando cualquier persona normal en su lugar lo hubiere sentido; 3) es necesario que sea próxima en el tiempo. No es necesario que la violencia sea ejercida por uno de los contrayentes, también es considerado vicio del consentimiento aquella violencia que es ejercida por un tercero ajeno a la pareja (art. 277 Cód.

Civil).



III. JURISPRUDENCIA

Corresponde decretar la nulidad del matrimonio celebrado entre las partes por encontrarse configurado el error en las cualidades personales del marido art. 175, Cód. Civil , en tanto se acreditó que mantení­a una relación paralela al momento de contraer nupcias y que la mantuvo tiempo después de su celebración, lo que afectó aspectos esenciales de la vida matrimonial y vició el consentimiento brindado por la cónyuge (CNCiv., sala C, 22/12/2010, LA LEY, 2011-B, 569 con nota de Verónica A. Castro; LA LEY, 2011-C, 37 con nota de Néstor E. Solari; DFyP, 2011 [junio], 49 con nota de Eduardo A. Sambrizzi; JA, 2011-III-529; AR/JUR/95180/2010).

LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO SEGUNDO. RELACIONES DE FAMILIA TITULO I MATRIMONIO CAPÍTULO 3 OPOSICIÓN A LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO Comentario de Eduardo Guillermo ROVEDA y Marcela Lorena SASSO Ver articulos: [ Art. 406 ] [ Art. 407 ] [ Art. 408 ] 409 [ Art. 410 ] [ Art. 411 ] [ Art. 412 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 409 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO SEGUNDO- RELACIONES DE FAMILIA>>
TITULO I- Matrimonio >>
CAPITULO 2 - Requisitos del matrimonio >

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