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ARTICULO 411.-Legitimados para la oposición. El derecho a deducir oposición a la celebración del matrimonio por razón de impedimentos compete:
a) al cónyuge de la persona que quiere contraer otro matrimonio; b) a los ascendientes, descendientes y hermanos de alguno de los futuros esposos, cualquiera sea el origen del vínculo; c) al Ministerio Público, que debe deducir oposición cuando tenga conocimiento de esos impedimentos, especialmente, por la denuncia de cualquier persona realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
El art. 177 del antiguo Código Civil enumeraba quienes se encontraban legitimados para deducir oposición. Entre ellos se encontraban: 1°) al cónyuge de la persona que quiere contraer otro matrimonio; 2°) a los ascendientes, descendientes y hermanos de alguno de los futuros esposos; 3°) al adoptante y al adoptado en la adopción simple; 4°) a los tutores o curadores; al Ministerio Público, 5°) que deberá deducir oposición cuando tenga conocimiento de esos impedimentos.
De su lectura podemos advertir que en la enumeración que realiza el Código vigente se introducen algunas modificaciones, siendo el primer inciso el único que se mantuvo incólume.
Así, se deroga la legitimación del tutor o curador para oponerse a la celebración del matrimonio del pupilo o la persona restringida en su capacidad ya que la persona que pretenda contraer matrimonio siempre debe contar con dispensa judicial, resultando suficiente este control; y se unifican en un mismo inciso los parientes facultados para oponerse, cualquiera sea el origen del vínculo.
II. COMENTARIO
La enumeración que efectúa la norma en cuanto a quienes se encuentran legitimados para deducir la oposición tiene carácter taxativo. A saber:
1. Al cónyuge de la persona que quiere contraer otro matrimonio. La legitimación de éste tiene su razón de ser en cuanto que el matrimonio subsiste, evitándose que se realice nuevo matrimonio que se pretende celebrar, el cual se encuentra expuesto a una eventual nulidad en virtud de haber existido impedimento de ligamen.
2. A los ascendientes, descendientes y hermanos de alguno de los futuros esposos, cualquiera sea el origen del vínculo. En el parentesco por consanguinidad, el derecho a oponerse le comprende en línea recta sin límite y en línea colateral hasta el segundo grado. Se encuentran comprendidos los consanguíneos y los adoptivos.
3. Al Ministerio Público, que debe deducir oposición cuando tenga conocimiento de esos impedimentos, especialmente, por la denuncia de cualquier persona realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente. El Ministerio Público tiene la obligación legal de ejercer la oposición correspondiente, poniendo especial atención, la norma, en aquellos supuestos en que tome conocimiento del impedimento de manera directa o denuncia.
Ver articulos: [ Art. 408 ] [ Art. 409 ] [ Art. 410 ] 411 [ Art. 412 ] [ Art. 413 ] [ Art. 414 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 411 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO SEGUNDO- RELACIONES DE FAMILIA>>
TITULO I- Matrimonio >>
CAPITULO 3 - Oposición a la celebración del matrimonio >
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