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ARTICULO 418 Celebración del matrimonio del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 418.-Celebración del matrimonio. El matrimonio debe celebrarse públicamente, con la comparecencia de los futuros cónyuges, por ante el oficial público encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas que corresponda al domicilio de cualquiera de ellos.

Si se celebra en la oficina que corresponde a ese oficial público, se requiere la presencia de dos testigos y las demás formalidades previstas en la ley. El número de testigos se eleva a cuatro si el matrimonio se celebra fuera de esa oficina.

En el acto de la celebración del matrimonio el oficial público da lectura al art. 431, recibe de cada uno de los contrayentes la declaración de que quieren respectivamente constituirse en cónyuges, y pronuncia que quedan unidos en matrimonio en nombre de la ley.

La persona que padece limitaciones en su aptitud para comunicarse en forma oral debe expresar su voluntad por escrito o por cualquier otra manera inequí­voca.



I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

El viejo art. 188 hací­a referencia a la imposibilidad de que uno de los contrayentes no pueda concurrir a la celebración, donde establecí­a que la celebración podí­a llevarse a cabo en el domicilio del impedido o en su residencia actual.

Nada se dice de ello en el nuevo articulado, donde solo menciona la posibilidad de celebrarse fuera de la oficina del oficial público.

Se agrega al art. 418 el último párrafo que no se encontraba con anterioridad a la reforma.



II. COMENTARIO

La estructura del artí­culo con relación al art. 188 derogado se mantiene, con la salvedad hecha que se elimina la elección de llevar adelante la celebración del matrimonio ante el impedimento de uno de los contrayentes, en el domicilio del impedido o en su residencia actual.

El último párrafo es un agregado que el art. 188 no contemplaba en su redacción anterior, por lo tanto brinda una posibilidad al contrayente que se encuentre en dificultades para expresar su consentimiento de forma expresa, que lo haga por escrito si sabe leer y escribir, o bien mediante otra forma inequí­voca de expresión como podrí­a ser las señas claras e inequí­vocas.

La función desempeñada por el oficial público en la celebración se limita a comprobar la identidad de las partes, la habilidad para contraer nupcias y, por sobre todas las cosas, la expresión de su consentimiento.

Existen dos posibilidades para el lugar de celebración del matrimonio: La primera de ella es en la oficina del jefe del Registro Civil con competencia para tal fin, con la presencia de dos testigos.

La otra posibilidad que brinda el artí­culo es que la celebración se realice fuera de la dependencia del Registro Civil, con la salvedad que ya no es suficiente dos testigos sino que su número asciende a cuatro.

Este último supuesto puede darse en situaciones donde uno de los contrayentes esté imposibilitado de concurrir a la oficina del oficial público encargado de llevar adelante la ceremonia, y por tal motivo, sea llevada a cabo en el domicilio del imposibilitado. También puede suceder que los contrayentes decidan llevar al oficial público al lugar que ellos deseen para la celebración, siempre y cuando lo sea dentro del lí­mite territorial de jurisdicción del oficial.

Ver articulos: [ Art. 415 ] [ Art. 416 ] [ Art. 417 ] 418 [ Art. 419 ] [ Art. 420 ] [ Art. 421 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 418 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO SEGUNDO- RELACIONES DE FAMILIA>>
TITULO I- Matrimonio >>
CAPITULO 4 - Celebración del matrimonio >
SECCION 1ª- Modalidad ordinaria de celebración >>


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