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ARTICULO 422.-Matrimonio a distancia. El matrimonio a distancia es aquel en el cual el contrayente ausente expresa su consentimiento personalmente, en el lugar en que se encuentra, ante la autoridad competente para celebrar matrimonios, según lo previsto en este Código en las normas de derecho internacional privado.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
Los arts. 173 y 174 del Código Civil regulaban el denominado "matrimonio a distancia", en realidad se trataba de casos donde uno de los contrayentes no se encontraba en el lugar de celebración y podía dar el consentimiento ante el oficial público del lugar que se encuentre. El consentimiento así prestado tenía una validez limitada a noventa días desde su otorgamiento y debía ser presentado ante la autoridad competente del domicilio donde se encuentre el otro contrayente.
Según las disposiciones de los derogados artículos, era el oficial público receptor quien verificaba la inexistencia de impedimentos matrimoniales y evaluaba las causas alegadas para justificar la ausencia. Ante él debía prestar el consentimiento el otro contrayente, y así se perfeccionaba el acto y si éste se negare a celebrar el acto, la norma contemplaba un procedimiento judicial para acreditar las circunstancias que autorizan la celebración del matrimonio en estas condiciones.
Dichas circunstancias y procedimientos no fueron incorporados en la actual reforma.
Su fuente es la Convención de Nueva York de 1962, ratificada por la ley 18.444 (BO 24/11/1969).
II. COMENTARIO
Se trata del caso en donde las partes otorgan su consentimiento en forma separada, encontrándose a distancia uno del otro.
El trámite del matrimonio a distancia se integra con la manifestación del consentimiento de uno de los contrayentes (calificado como el ausente) en el lugar donde se encuentra, ante la autoridad competente para recibirlo.
Se trata de un matrimonio entre presentes que se encuentran a distancia y no de un supuesto de consentimiento otorgado por mandatario, supuesto expresamente prohibido por la Convención de Nueva York.
La referida Convención exige que el consentimiento para la celebración, sea expresado por ambos contrayentes, aunque en circunstancias excepcionales admite que solo uno de ellos esté presente.
Se han eliminado las exigencias acerca de la prueba de la razón de la ausencia o distancia del contrayente.
III. JURISPRUDENCIA
No se acepta en ningún supuesto el matrimonio por poder, pues la Convención de Nueva York de 1962 ratificada por ley 18.444 , que así lo dispone, sólo autoriza el denominado "matrimonio a distancia" o sin comparecencia personal.
En efecto: el párrafo 1° de su art. 1° exige que quien comparezca al acto haya prestado su consentimiento ante otra autoridad competente, por lo que no basta que uno de los contrayentes esté representado por apoderado (CNCiv., sala E, LA LEY, 1979-A, 275).
LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO SEGUNDO. RELACIONES DE FAMILIA TITULO I MATRIMONIO CAPÍTULO 5 PRUEBA DEL MATRIMONIO Comentario de Eduardo Guillermo Roveda y Marcela Lorena Sasso Ver articulos: [ Art. 419 ] [ Art. 420 ] [ Art. 421 ] 422 [ Art. 423 ] [ Art. 424 ] [ Art. 425 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 422 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO SEGUNDO- RELACIONES DE FAMILIA>>
TITULO I- Matrimonio >>
CAPITULO 4 - Celebración del matrimonio >
SECCION 2ª- Modalidad extraordinaria de celebración >>
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