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ARTICULO 424 Nulidad absoluta del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 424.-Nulidad absoluta. Legitimados. Es de nulidad absoluta el matrimonio celebrado con alguno de los impedimentos establecidos en los incisos a), b), c), d) y e) del artí­culo 403.

La nulidad puede ser demandada por cualquiera de los cónyuges y por los que podí­an oponerse a la celebración del matrimonio.



I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

Las causales de nulidad absoluta se encontraban enumeradas en el art. 219, Cód. Civil, resultando de los impedimentos de parentesco (por consanguinidad, afinidad y parentesco derivado de la adopción plena y simple), ligamen y crimen (art. 166, incs. 1°, 2°, 3°, 4°, 6° y 7°). En estos supuestos la nulidad es absoluta, dado que se encuentra afectado el orden público familiar, no sólo interno sino también internacional.

Por ello los matrimonios celebrados en el extranjero con estos impedimentos carecen de eficacia en nuestro territorio, sin perjuicio de la eficacia que puedan tener según la ley del lugar de celebración (antiguo art. 160, Cód. Civil).

Los legitimados para deducir la acción de nulidad de matrimonio se encontraban enumerados en el art. 219, Cód. Civil y eran cualquiera de los cónyuges y por los que hubieren podido oponerse a la celebración del matrimonio.

El art. 84, ley 2393, sólo otorgaba legitimación para demandar la nulidad absoluta del matrimonio al cónyuge que ignoró la existencia del impedimento. Esto no era más que una aplicación de la regla del nemo auditur, también contenida en el art. 1047, Cód. Civil, en cuanto legitimaba a demandar la nulidad absoluta a todo aquel que tenga un interés legí­timo, excepto el que ejecutó el acto sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba.

Distinta es la solución que brindaba el art. 219 texto conforme la ley 23.515 al otorgar legitimación para demandar la nulidad absoluta del matrimonio a cualquiera de los cónyuges, incluso al que pudo tener conocimiento del impedimento que lo invalida.



II. COMENTARIO

Habí­amos adelantado que se mantiene la distinción entre causales de nulidad absoluta y relativa del matrimonio, en el artí­culo en comentario se regula la nulidad absoluta. Se mantienen como causales los impedimentos de parentesco (aunque el 403 no hace referencia a la adopción como lo hací­a el anterior) ligamen y crimen (ver a este respecto el comentario del art. 403).

Se trata de casos donde está en juego el orden público, por lo tanto la legitimación para solicitar la nulidad es amplia e incluye al cónyuge de mala fe, dejando de lado el principio del nemo auditur. Sin perjuicio de ello, al igual que en el régimen anterior, la nulidad no podrá ser decretada de oficio.

Además, para el impedimento de crimen, se introduce el requisito de estar condenado, concluyendo la vieja discusión doctrinaria sobre la necesidad de contar con sentencia judicial.



III. JURISPRUDENCIA

Es procedente la declaración de nulidad de un matrimonio celebrado en el extranjero entre dos personas domiciliadas en la República, toda vez que la demandada era de estado civil casada en el paí­s, sin disolución del ví­nculo en la Argentina, por lo que carecí­a de la aptitud nupcial necesaria para contraer su segundo matrimonio, ya que no se admite la producción de efectos a matrimonios celebrados en el extranjero con el impedimento de ligamen (CNCiv., sala M, 11/8/2006, LA LEY, 2007-A, 311; DJ, 2007-I-28; LA LEY, 2007-C, 492 con nota de Néstor E. Solari; cita online: AR/JUR/6707/2006).

Ver articulos: [ Art. 421 ] [ Art. 422 ] [ Art. 423 ] 424 [ Art. 425 ] [ Art. 426 ] [ Art. 427 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 424 del C.CyC?

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