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ARTICULO 491.-Casos de recompensas. La comunidad debe recompensa al cónyuge si se ha beneficiado en detrimento del patrimonio propio, y el cónyuge a la comunidad si se ha beneficiado en detrimento del haber de la comunidad.
Si durante la comunidad uno de los cónyuges ha enajenado bienes propios a título oneroso sin reinvertir su precio se presume, excepto prueba en contrario, que lo percibido ha beneficiado a la comunidad.
Si la participación de carácter propio de uno de los cónyuges en una sociedad adquiere un mayor valor a causa de la capitalización de utilidades durante la comunidad, el cónyuge socio debe recompensa a la comunidad. Esta solución es aplicable a los fondos de comercio.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
No había una norma similar en el Código Civil
II. COMENTARIO
Tal como lo expusiéramos en el comentario del art. 488, el objeto esencial de las recompensas es establecer con exactitud la debida composición de la masa que ha de entrar en la partición, constituye un mecanismo corrector del proceso de liquidación.
En relación a la presunción que enuncia el segundo párrafo, en cuanto a la enajenación de los bienes propios sin reinversión, recepta el criterio mayoritario formulado en doctrina, y jurisprudencia. Si bien no se discutía la admisibilidad del derecho al reintegro en tales situaciones, el problema radicaba en estipular quién de los cónyuges tenía la carga de la prueba y en su caso qué era lo que debía probar. Será suficiente, entonces, que aquel que reclama la recompensa acredite la venta del bien y la recepción del precio para que se presuma iuris tantum que el dinero lo aplicó a la satisfacción de gastos que se encuentran a cargo de la comunidad, correspondiendo, en consecuencia, al otro cónyuge, justificar que los fondos no fueron realmente empleados en beneficio de aquélla, sea porque se reinvirtieron en la compra de otro bien propio, o se gastaron en beneficio exclusivo del enajenante, o bien, se destinaron a actos extraños a la comunidad. La opinión minoritaria refería que el enajenante es quien debía probar que dichos fondos habían sido destinados a gastos de la sociedad conyugal para tener el correspondiente derecho al crédito, por encontrarse en mejores condiciones para hacerlo (Borda, Mazzinghi, Guastavino).
En el tercer párrafo reza el artículo que ...si la participación de carácter propio de uno de los cónyuges en una sociedad adquiere un mayor valor a causa de la capitalización de utilidades durante la comunidad, el cónyuge socio debe recompensa a la comunidad. Esta solución es aplicable a los fondos de comercio.
La interpretación acerca del carácter de la capitalización de utilidades ha estado siempre dividida. No coincidimos con la solución dada. Entendemos que si bien el mayor valor que adquieran las acciones, sea por causa ajena a la sociedad o por decisión de ésta, beneficia al propietario de las acciones y mantienen el carácter de bien propio que tenían. Por iguales argumentos, las pérdidas por desvalorización que sufran las acciones afectarán al cónyuge titular de las acciones propias, y en nada influirán en la sociedad conyugal del socio.
Sin embargo entendemos que el mayor valor que adquirieran las acciones propias, por retención de las utilidades no generará al momento de disolverse la sociedad conyugal derecho de recompensa alguno a favor del cónyuge no socio, porque el mayor valor adquirido por tales acciones no se originó en la reinversión o disposición de bienes gananciales, sino de bienes que nunca ingresaron al patrimonio del cónyuge/socio.
La utilidad es de la sociedad anónima, persona absolutamente distinta a la de los socios, de modo que mientras las utilidades no se pongan a disposición de los accionistas, convertidas en dividendos, no les pertenecen. El aumento que tales reservas, constituidas durante el matrimonio, determinen en el precio de las acciones propias no cuenta para descalificarlas (Roca).
Por ello con mucha menos razón podrá considerarse ganancial el mayor valor de acciones propias, cuyo aumento de valor se deba a circunstancias vinculadas a la gestión empresarial, prestigio en plaza de la sociedad emisora, fluctuaciones bursátiles, condiciones económicas y financieras externas, etc., donde no se verifica, siquiera, capitalización alguna de fondos de la sociedad.
Aun cuando pudiera determinarse que la actividad del socio fue la causa directa y exclusiva del aumento patrimonial de la sociedad, deberá tenerse en cuenta que los fondos reinvertidos o aplicados a negocios corporativos, siempre fueron fondos de la sociedad que nunca se transfirieron a sus socios y que la eventual gestión "exitosa" del cónyuge socio dentro de la sociedad pudo haber sido debidamente remunerada a través del pago de salarios u honorarios, los cuales sí tienen carácter ganancial.
Consideramos que el mayor valor adquirido por las acciones propias, durante la vigencia de la sociedad conyugal, seguirá teniendo el carácter de propio, ya sea por revalorizaciones de los activos o por capitalizaciones que no impliquen desembolsos por parte de los accionistas, no genera, a nuestro criterio, derecho de recompensa alguno por no haberse utilizado, en ningún momento, fondos gananciales, ni siquiera fondos propiedad del accionista. Por eso no coincidimos con la solución dada.
Ver articulos: [ Art. 488 ] [ Art. 489 ] [ Art. 490 ] 491 [ Art. 492 ] [ Art. 493 ] [ Art. 494 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 491 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO SEGUNDO- RELACIONES DE FAMILIA>>
TITULO II- Régimen patrimonial del matrimonio >>
CAPITULO 2 - Régimen de comunidad >
SECCION 7ª- Liquidación de la comunidad >>
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