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ARTICULO 489.-Cargas de la comunidad. Son a cargo de la comunidad:
a) las obligaciones contraídas durante la comunidad, no previstas en el artículo siguiente; b) el sostenimiento del hogar, de los hijos comunes y de los que cada uno tenga, y los alimentos que cada uno está obligado a dar; c) las donaciones de bienes gananciales hechas a los hijos comunes, y aun la de bienes propios si están destinados a su establecimiento o colocación; d) los gastos de conservación y reparación de los bienes propios y gananciales.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
El art. 1275 enunciaba cuáles eran las cargas de la sociedad conyugal. Incluía dentro de ellas a: la manutención de la familia y de los hijos de uno de los cónyuges y los comunes, y aquellos que cada uno está obligado a dar a sus ascendientes; los reparos y conservación en buen estado de los bienes particulares de cualquiera de los cónyuges; todas las deudas y obligaciones que cualquiera de los cónyuges contrajera durante el matrimonio; lo que se diere o gastare en la colocación de los hijos; lo perdido por hechos fortuitos, como lotería juego, apuestas etc.
II. COMENTARIO
Son a cargo de la comunidad:
a) las obligaciones contraídas durante la comunidad, no previstas en el artículo siguiente Mientras que la redacción anterior incluía como cargas a todas aquellas deudas y obligaciones que cualquiera de los cónyuges contrajera durante el matrimonio, esta nueva formulación enuncia una limitación, exceptuando como cargas de la comunidad a aquellas que estén indicadas en el artículo siguiente, que las anuncia como obligaciones personales.
b) el sostenimiento del hogar, de los hijos comunes y de los que cada uno tenga, y los alimentos que cada uno está obligado a dar Este punto se mantiene como en la anterior norma, pero con una redacción más correcta y actualizada, comprende todos los gastos ordinarios de aquél, el de los cónyuges e hijos. En definitiva todo lo necesario para la manutención de la familia como asistencia médica, comestibles, ropa, y gastos de vacaciones, entre otros.
c) las donaciones de bienes gananciales hechas a los hijos comunes, y aun la de bienes propios si están destinados a su establecimiento o colocación Mientras que en el antiguo Código se incluía todo lo que se diere o gastare en la colocación de los hijos, esta nueva formulación alude a las donaciones de bienes gananciales hechas a los hijos si tienen tal destino. En definitiva, no cambia el concepto base, puesto que incluye todas aquellas erogaciones que en definitiva estén relacionadas con la educación de los hijos, en sentido amplio.
d) los gastos de conservación y reparación de los bienes propios y gananciales Resulta de toda lógica puesto que los frutos de los bienes propios y gananciales son de carácter ganancial. Una redacción más completa que la anterior en tanto incluye a los bienes gananciales, que si bien se interpretaba su inclusión, no lo estaban en la letra de la norma. No deben confundirse, de todas maneras, los reparos con las mejoras. Los primeros son los gastos para conservar la cosa en buen estado, como la pintura, el arreglo de caños etc., mientras que las mejoras agregan un valor a la cosa.
Los actos conservatorios no son solo aquellos que se refieren a la conservación física de la cosa, sino también los referidos a su conservación jurídica, por ello ser incluirán en este rubro aquellos gastos u honorarios devengados en juicios vinculados a la conservación de bienes propios y gananciales y también las primas de los contratos de seguros que protejan a la propiedad contra incendios, accidentes, robo etc.
Esta nueva redacción suprime como carga de la comunidad lo que se hubiere perdido por hechos fortuito, como lotería juego, apuestas etc. Esta situación armoniza con la falta de inclusión de los bienes adquiridos por hechos fortuitos en el listado de bienes gananciales.
Ver articulos: [ Art. 486 ] [ Art. 487 ] [ Art. 488 ] 489 [ Art. 490 ] [ Art. 491 ] [ Art. 492 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 489 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO SEGUNDO- RELACIONES DE FAMILIA>>
TITULO II- Régimen patrimonial del matrimonio >>
CAPITULO 2 - Régimen de comunidad >
SECCION 7ª- Liquidación de la comunidad >>
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