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ARTICULO 487.-Efectos frente a los acreedores. La disolución del régimen no puede perjudicar los derechos de los acreedores anteriores sobre la integralidad del patrimonio de su deudor.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
No existía norma alguna en este aspecto en el Código Civil derogado.
II. COMENTARIO
El tema más conflictivo en materia de indivisión poscomunitaria es el de la responsabilidad frente a los acreedores. Durante la vigencia del Código anterior se habían esbozado varias posturas para la resolución del problema; algunos autores entendían que cada masa de gestión debía seguir soportando su pasivo, y en consecuencia continuaban con la aplicación de los arts. 5° y 6° de la ley 11.357. Otros en cambio, sostenían que la disolución de la comunidad implicaba la formación de una masa única que debía soportar el pasivo de ambos cónyuges produciéndose así un encogimiento/estiramiento de la garantía de los acreedores de cada uno de los cónyuges. Por último otros autores entendían que la respuesta estaba determinada por el modo en el cual se había disuelto la comunidad; si la causa de disolución era la muerte se aplicaría lo dispuesto para la división de las herencias y en caso que la causal no sea la muerte continuarían en aplicación los artículos que regían el pasivo durante la comunidad.
El Código se inclina por esta última tesis y en consecuencia mantiene la aplicación de los artículos relativos al régimen de deudas durante la comunidad. Así se establece la continuidad de los arts. 461, 462 y 467 del ordenamiento durante este período. También se otorga expresamente la posibilidad del acreedor de subrogarse en los derechos de su deudor y solicitar la partición de la masa común.
Claro está que se mantiene vigente la doctrina elaborada en el ordenamiento anterior donde la extinción del régimen no podía alterar la masa de bienes que los acreedores tenían frente a sí para el cobro de sus acreencias.
III. JURISPRUDENCIA
Tras la disolución por divorcio de la sociedad conyugal o separación de bienes, cada masa soporta, frente a terceros, su propio pasivo, por la aplicación de los arts. 5° y 6° de la ley 11.357, repartiéndose luego los esposos por mitades los saldos activos que resulten (SCBA, 19/9/1989, LA LEY 1989-E, 496; ED, 138484 (íd., 6/3/1990, DJBA, 1990-138, p. 147; AyS, 1990-I-298).
La sentencia que dispone la disolución de la sociedad conyugal, no importa la separación inmediata de bienes, sino que a partir de allí pende un estado llamado de indivisión postcomunitaria, que desembocará en la partición de los bienes que constituye la efectiva separación de los mismos; mientras tanto, subsistirá el régimen de deudas por lo cual el cónyuge será responsable de las deudas que suma con los bienes propios y los de administración reservada (CNCiv., sala D, 28/4/1998, ED, 131-237; íd., sala D, 28/4/1988, ED, 131-237).
LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO SEGUNDO. RELACIONES DE FAMILIA TITULO II. RÉGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO CAPÍTULO 2. LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD Comentario de Patricia VELOSO SECCIÓN 7a Ver articulos: [ Art. 484 ] [ Art. 485 ] [ Art. 486 ] 487 [ Art. 488 ] [ Art. 489 ] [ Art. 490 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 487 del C.CyC?
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