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ARTICULO 485 Frutos y rentas del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 485.-Frutos y rentas. Los frutos y rentas de los bienes indivisos acrecen a la indivisión. El copropietario que los percibe debe rendición de cuentas, y el que tiene el uso o goce exclusivo de alguno de los bienes indivisos debe una compensación a la masa desde que el otro la solicita.



I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

No existí­a norma alguna en el Código Civil derogado sobre este aspecto.



II. COMENTARIO

Coincidí­a la doctrina en que los frutos naturales o civiles que producen los bienes gananciales durante este perí­odo acrecen a la indivisión, en consecuencia la norma recoge dicha postura. Se incorpora como novedad la obligación de rendir cuentas en caso de que alguno de los copartí­cipes posea el uso exclusivo del bien o bienes.

Luego de regular esta rendición de cuentas la norma se oscurece en cuanto a su sentido y significado ya que se viene hablando de los frutos y rentas pero el artí­culo concluye con la regulación de una compensación por el uso exclusivo de alguno de los bienes indivisos. En nuestro entender ello ya se encuentra regulado en el artí­culo anterior. Tal vez se quiera decir que el copartí­cipe que percibe frutos o rentas en virtud del uso exclusivo del bien tiene la obligación de entregar al otro la mitad de ellos una vez deducidos los gastos de explotación y con arreglo a la rendición de cuentas presentadas.

Ver articulos: [ Art. 482 ] [ Art. 483 ] [ Art. 484 ] 485 [ Art. 486 ] [ Art. 487 ] [ Art. 488 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 485 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO SEGUNDO- RELACIONES DE FAMILIA>>
TITULO II- Régimen patrimonial del matrimonio >>
CAPITULO 2 - Régimen de comunidad >
SECCION 6ª- Indivisión postcomunitaria >>


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