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ARTICULO 485.-Frutos y rentas. Los frutos y rentas de los bienes indivisos acrecen a la indivisión. El copropietario que los percibe debe rendición de cuentas, y el que tiene el uso o goce exclusivo de alguno de los bienes indivisos debe una compensación a la masa desde que el otro la solicita.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
No existía norma alguna en el Código Civil derogado sobre este aspecto.
II. COMENTARIO
Coincidía la doctrina en que los frutos naturales o civiles que producen los bienes gananciales durante este período acrecen a la indivisión, en consecuencia la norma recoge dicha postura. Se incorpora como novedad la obligación de rendir cuentas en caso de que alguno de los copartícipes posea el uso exclusivo del bien o bienes.
Luego de regular esta rendición de cuentas la norma se oscurece en cuanto a su sentido y significado ya que se viene hablando de los frutos y rentas pero el artículo concluye con la regulación de una compensación por el uso exclusivo de alguno de los bienes indivisos. En nuestro entender ello ya se encuentra regulado en el artículo anterior. Tal vez se quiera decir que el copartícipe que percibe frutos o rentas en virtud del uso exclusivo del bien tiene la obligación de entregar al otro la mitad de ellos una vez deducidos los gastos de explotación y con arreglo a la rendición de cuentas presentadas.
Ver articulos: [ Art. 482 ] [ Art. 483 ] [ Art. 484 ] 485 [ Art. 486 ] [ Art. 487 ] [ Art. 488 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 485 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO SEGUNDO- RELACIONES DE FAMILIA>>
TITULO II- Régimen patrimonial del matrimonio >>
CAPITULO 2 - Régimen de comunidad >
SECCION 6ª- Indivisión postcomunitaria >>
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