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ARTICULO 482.-Reglas de administración. Si durante la indivisión postcomunitaria los ex cónyuges no acuerdan las reglas de administración y disposición de los bienes indivisos, subsisten las relativas al régimen de comunidad, en cuanto no sean modificadas en esta Sección.
Cada uno de los copartícipes tiene la obligación de informar al otro, con antelación razonable, su intención de otorgar actos que excedan de la administración ordinaria de los bienes indivisos. El segundo puede formular oposición cuando el acto proyectado vulnera sus derechos.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
No existían normas que regulen este aspecto.
II. COMENTARIO
En el régimen anterior se esbozaron, básicamente, dos posturas en cuanto al régimen de gestión de los bienes gananciales durante el período de indivisión postcomunitaria, un grupo de autores proponía aplicar las reglas del condominio y en consecuencia la gestión conjunta de dichos bienes. Otro sector de la doctrina, en cambio, entendía que continuaba en aplicación el régimen de los arts. 1276 y 1277 del Código Civil derogado, en otras palabras, que continuaba el régimen de gestión separada y la necesidad de asentimiento. La única salvedad era la obligación de los cónyuges de rendir cuentas a contrario de lo dispuesto en el mencionado art. 1276.
El texto sancionado se aparta en alguna medida de esas soluciones doctrinarias, en primer lugar porque se otorga a los ex cónyuges la posibilidad de acordar la gestión de los bienes indivisos, es decir que podrán formularse acuerdos donde se decida la gestión conjunta de todos los bienes gananciales o alguno de ellos o la continuidad de las normas vigentes durante la comunidad. También podría pactarse la distribución de gestión de acuerdo a la naturaleza de los bienes o los intereses de los cónyuges.
A falta de acuerdo se inclina el Código por la postura que extiende la aplicación de las reglas de la comunidad durante el período de indivisión postcomunitaria, es decir que cada uno de los ex cónyuges conservará la libre administración y disposición de los bienes por él adquiridos (art. 470).
Se crea la obligación de informar al otro, con antelación razonable, la intención de otorgar actos que excedan de la administración ordinaria y se otorga el derecho de formular oposición a esos actos. No se entiende el sentido de esta última disposición. En primer lugar cabe preguntarse qué se entiende por" antelación razonable" y en segundo lugar, qué se entiende por" administración ordinaria". En cuanto a este último punto, el Código, al regular la gestión durante la comunidad, ha utilizado el verbo " enajenar".
Podría entenderse que los actos de administración ordinaria serán aquellos que no importen la enajenación del bien, más esto no surge de la redacción de la norma que analizamos.
Por otra parte no se encuentra prevista la sanción ante la falta de cumplimiento de la obligación de informar, claro está que si el acto es de enajenación o gravamen la falta de asentimiento determina su eventual nulidad por aplicación del art. 470 y si es que se trata de uno de los actos allí enumerados.
III. JURISPRUDENCIA
Si al tiempo de la venta cuestionada los cónyuges estaban en estado de indivisión postcomunitaria, sin perjuicio de las distintas posturas doctrinarias, no se duda de que esa estado importa la atribución a cada copartícipe de una parte alícuota sobre los bienes que fueron gananciales situación en la que se encuentran las acciones objeto del acto cuestionado y una parte alícuota también sobre los distintos elementos de esa universalidad, considerados utsinguli. Por ende, sea por aplicación de las reglas de la indivisión hereditaria, sea por las de condominio (arts. 2680, 2682, remisión del 2698, 3451 y concs., Cód. Civil), ninguno de los copartícipes pueden disponer de bienes comunes sin la anuencia del otro" (CNCiv., sala G, 11/4/1986, ED, 121-447).
Ver articulos: [ Art. 479 ] [ Art. 480 ] [ Art. 481 ] 482 [ Art. 483 ] [ Art. 484 ] [ Art. 485 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 482 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO SEGUNDO- RELACIONES DE FAMILIA>>
TITULO II- Régimen patrimonial del matrimonio >>
CAPITULO 2 - Régimen de comunidad >
SECCION 6ª- Indivisión postcomunitaria >>
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