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ARTICULO 480 Momento de la extinción del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 480.- Momento de la extinción. La anulación del matrimonio, el divorcio o la separación de bienes producen la extinción de la comunidad con efecto retroactivo al dí­a de la notificación de la demanda o de la petición conjunta de los cónyuges.

Si la separación de hecho sin voluntad de unirse precedió a la anulación del matrimonio o al divorcio, la sentencia tiene efectos retroactivos al dí­a de esa separación.

El juez puede modificar la extensión del efecto retroactivo fundándose en la existencia de fraude o abuso del derecho.

En todos los casos, quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que no sean adquirentes a tí­tulo gratuito.

En el caso de separación judicial de bienes, los cónyuges quedan sometidos al régimen establecido en los artí­culos 505, 506, 507 y 508.



I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

En la primitiva redacción del Código Civil nada se estipulaba sobre el momento en el cual se producí­a la disolución de la sociedad conyugal. Lo que llevó a los jueces a admitir distintas soluciones como ser que aquélla ocurrí­a a la fecha de interposición de demanda, o de su notificación, la fecha de la sentencia o del momento en que se producí­a la separación de hecho.

Luego la ley 17.711 estipuló que la disolución para el supuesto de divorcio se producí­a con efecto retroactivo al dí­a de la notificación de la demanda quedando a salvo los derechos de los terceros de buena fe sin estipular la aludida retroactividad para los supuestos de presentación conjunta incorporados por la misma norma en el art. 67 bis.

Finalmente la ley 23.515 incorporó el art. 1306 del Código Civil estableciendo que para los supuestos del art. 67 bis los efectos de la retroactividad lo serí­an a la presentación conjunta de los cónyuges.

En relación a los efectos de la sentencia de separación de bienes la doctrina vení­a dando soluciones diversas en virtud de la carencia de un texto expreso en el Cód. Civil. Tanto con relación a la causal de mala administración como a la de abandono de hecho, por sobre la tesis que recomendaba su retroactividad al dí­a de la demanda encontramos quienes prefieren aplicar analógicamente el art. 1306, primer párr., Cód. Civil, y tomar el momento de la notificación de la demanda a los fines de determinar a partir de cuándo los cónyuges quedarán sujetos al régimen de separación de bienes, dejándose a salvo los derechos de los terceros de buena fe.

Sus fuentes son los arts. 535 Proyecto de reforma 1992, 474 del Proyecto de 1998, 466 Código de Quebec, y 1445 Código francés.



II. COMENTARIO

Siguiendo la tendencia doctrinaria actual en cuanto a la necesidad de equiparar los efectos temporales de todas las causales de disolución de la comunidad, la norma en comentario establece que para las causales previstas en los incisos b, c, y d, del art. 475 de Cód. Civil y Comercial, la sentencia que recaiga tendrá efectos retroactivos en lo atinente a la extinción de la comunidad a la fecha en que se notificara el traslado de demandada o presentación conjunta de las partes.

Se adopta de esta manera el criterio sostenido según el cual para los efectos de la sentencia de separación de bienes debí­a recurrirse por analogí­a a lo normado por el art. 1306 del Cód. Civil en su anterior redacción , para los supuestos de divorcio vincular y separación personal (Mazzinghi, Sambrizzi, Perrino).

El segundo párrafo se avoca al supuesto de separación de hecho previa a la demanda de divorcio o nulidad estableciendo que los efectos de la sentencia se retrotraerán a la fecha de ese alejamiento.

La norma omite enunciar en el segundo párrafo el supuesto de la separación de bienes por separación de hecho previa ya que expresamente prescribe que "si la separación de hecho sin voluntad de unirse precedió a la anulación del matrimonio o al divorcio, la sentencia tiene efectos retroactivos al dí­a de esa separación".

Esta omisión podrá oportunamente ser interpretada en marco de lo dispuesto por el párrafo tercero de la norma en análisis para así­ extender dicha retroactividad a la separación de hecho previa a la acción de separación de bienes intentada con motivo de esa causal.

Esta solución era desde hace mucho tiempo propiciada por parte de la doctrina nacional al entender que obligar a los consortes a mantener el régimen patrimonial matrimonial cuando ya no hay colaboración ni convivencia carecí­a de fundamento.

Al respecto Chechile entendió que la ley 23.515 al modificar el art. 1294 del Cód. Civil dio el primer paso en un camino que debiera continuar permitiendo la acción de separación judicial de bienes frente a esta situación fáctica, a petición de cualquiera de los cónyuges independientemente de la culpa.

En las XII Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Bariloche-1989) se sugirió que "debiera sustituirse la causal de abandono de hecho de la convivencia matrimonial por la de separación de hecho de los cónyuges, sin voluntad de unirse, como supuesto objetivo".

Este último criterio también fue el receptado en el Proyecto de reforma del año 1998 previendo su art. 474 que "...a pedido de uno de los cónyuges, el Tribunal puede decidir si lo considera equitativo que en las relaciones entre ellos los efectos de la extinción se retrotraigan al dí­a de la separación de hecho".

La reforma no consagra a la separación de hecho como causal de disolución, criterio éste que es unánime tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, pero sí­ le reconoce los efectos patrimoniales que aquélla debe producir.

Con la extensión de la retroactividad a la fecha de la ruptura de la vida en común la norma en comentario resuelve, frente a la regulación de un divorcio total y exclusivamente incausado, que no ingresarán a la masa común los bienes que adquieran los cónyuges a partir de la separación de hecho, bienes éstos a los cuales se los calificaba como gananciales anómalos.

Al no haber inocente que pudiera participar de los bienes que engrosaron el patrimonio del culpable durante la separación, la reforma opta por excluir a ambos de la participación de dichos bienes al extender los efectos de la disolución de la comunidad de manera retroactiva al dí­a en que comenzó aquella separación, lo que resulta lógico ya que los bienes que los cónyuges adquieren luego no provienen del esfuerzo común de ambos como dijéramos anteriormente, salvo que fueran producto de la subrogación con otros bienes gananciales existentes con anterioridad a la separación.

Finalmente en el tercer párrafo se faculta al magistrado interviniente a fijar la extensión que deberá tener la retroactividad frente a los supuesto de abuso del derecho o al fraude, lo que también obedece a un espí­ritu de equidad a la hora de establecer las pautas de la disolución, quedando en todos los supuestos a salvo los derechos de los terceros de buena fe.

Esta protección a los terceros se debe a que el derecho de cada cónyuge sobre la mitad indivisa de los bienes del otro ha de quedar larvado "hasta que el cónyuge interesado obtenga cómo conferirle publicidad", la que para los b ienes registrables se obtiene mediante la inscripción en el registro respectivo.

En el último párrafo el artí­culo remite para los supuestos de separación judicial de bienes al capí­tulo que regula el régimen patrimonial de separación de bienes, ello toda vez que sigue vigente el matrimonio entre los cónyuges.



III. JURISPRUDENCIA

El art. 1306 del Código Civil en su anterior redacción declaraba operada la disolución de la sociedad conyugal con efecto retroactivo "al dí­a de la notificación de la demanda"; la norma tomaba en cuenta y como parámetro no la traba de la litis, sino antes, el mero anoticiamiento de la promoción de la litis por el demandado, fecha desde la cual las partes debí­an actuar en consecuencia y responsablemente cada uno con el patrimonio de su administración (SCBA, 14/4/2010, C. 95.953).

LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO SEGUNDO. RELACIONES DE FAMILIA TITULO II. RÉGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO CAPÍTULO 2. RÉGIMEN DE COMUNIDAD Comentario de Eduardo Guillermo ROVEDA SECCIÓN 6a. INDIVISIÓN POSTCOMUNITARIA.

Ver articulos: [ Art. 477 ] [ Art. 478 ] [ Art. 479 ] 480 [ Art. 481 ] [ Art. 482 ] [ Art. 483 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 480 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO SEGUNDO- RELACIONES DE FAMILIA>>
TITULO II- Régimen patrimonial del matrimonio >>
CAPITULO 2 - Régimen de comunidad >
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