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ARTICULO 477.-Separación judicial de bienes. La separación judicial de bienes puede ser solicitada por uno de los cónyuges:
a) si la mala administración del otro le acarrea el peligro de perder su eventual derecho sobre los bienes gananciales; b) si se declara el concurso preventivo o la quiebra del otro cónyuge; c) si los cónyuges están separados de hecho sin voluntad de unirse; d) si por incapacidad o excusa de uno de los cónyuges, se designa curador del otro a un tercero.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
La separación judicial de bienes es una acción autónoma destinada a hacer cesar la comunidad de gananciales hacia el futuro sin que ello importe la disolución del vínculo matrimonial.
En el texto original del Código Civil se facultaba a los cónyuges a pedir la separación judicial en el caso de divorcio, confiriéndosele legitimación activa sólo al inocente de aquel proceso. A su vez, la mujer podía solicitar la separación de bienes en dos hipótesis, cuando el marido era declarado insano y ella no asumía la administración de la sociedad conyugal, recayendo aquélla en un tercero (art. 1290) y ante el supuesto de que la mala administración o concurso del marido la colocase en peligro de perder sus bienes propios (art. 1294).
A partir de la sanción de la ley 17.711 la sentencia de divorcio produciría de pleno derecho la disolución de la sociedad conyugal (art. 1306 párr. 1°), desapareciendo así la acción autónoma por divorcio.
Al organizar la aludida reforma un sistema de administración separada de los bienes de los cónyuges (art. 1276 del Cód. Civil) manteniéndose la división de responsabilidades determinada por los arts. 5° y 6° ley 11.357, parte de la doctrina entendió que la causal prevista en el art. 1294 del Cód. Civil había perdido virtualidad o razón de ser, mientras que para otros estaba directamente derogada.
La ley 23.515 introdujo cambios en la redacción original ratificando la vigencia de la institución a pesar de las opiniones antes referidas y de las modificaciones legislativas en lo relativo al régimen de bienes en el matrimonio, circunstancia ésta que fue considerada por Gowland como una desafortunada reaparición.
Sus fuentes son el Código Civil francés, arts. 1442, 1443; Código Civil español, art. 1393; Código Civil de Quebec, art. 465, Proyecto de 1998, art. 471 y Proyecto de 1993, art. 532.
II. COMENTARIO
Como referenciáramos anteriormente, la doctrina y la jurisprudencia han debatido arduamente sobre el sentido de la institución en análisis. Para algunos la separación judicial de bienes en un régimen de gestión y responsabilidad separadas que implica la formación de dos masas diferenciadas (arts. 1276 y 1277 y arts. 5° y 6° de la ley 11.357) carece de utilidad, lo que parece verse confirmado por el escaso uso que se hace de esta institución. Otros en cambio, destacan la finalidad protectora de la causal (Méndez Costa), su carácter preventivo individual respecto de la persona y general en relación a los bienes gananciales (Vidal Taquini) y su sentido de amparo tendiente a resguardar el interés comunitario (Grosman).
Los legisladores han optado nuevamente por mantener la institución en análisis con algunas modificaciones y concentrando en una sola norma las causales que habilitan a requerirla que antes se encontraban dispersas en los arts. 1289, 1290 y 1294 del Cód. Civil.
A continuación analizaremos cada una de las causales.
1. La mala administración del otro si le acarrea el peligro de perder su eventual derecho sobre los bienes gananciales Se reproduce en este inciso parte del art. 1294 del Cód. Civil.
Como ya dijéramos, algunos autores han insistido en la inutilidad de este dispositivo insistiendo en que puede volverse en contra del cónyuge que pretende hacer valer la separación patrimonial, pues podría ver disminuido su acervo por efecto de la insolvencia del otro y la necesidad de soportar las cargas familiares comunes con su propia masa de bienes gananciales de administración reservada. Otros en cambio valoran el criterio de protección que fundamenta la norma basado en la comunidad de intereses del matrimonio, en el amor y el esfuerzo mutuo que permite separar los bienes y liquidar la sociedad conyugal cuando la ganancialidad de los bienes de uno de los esposos peligra ante la mala administración del otro esposo.
En este sentido, además del sistema de asentimiento conyugal como vía de contralor de la gestión del cónyuge administrador, el régimen patrimonial del matrimonio contiene esta norma de protección de la comunidad matrimonial.
Así, si la labor de control del esposo no administrador se ve afectada por una conducta impropia del cónyuge administrador que pone en peligro la comunidad de bienes, la ley otorga la vía de respaldo al esposo "afectado" que, si bien han resultado una alternativa polémica tanto en el ámbito doctrinario como jurisprudencial, integra la tutela de la comunidad matrimonial.
En las XII Jornadas Nacionales de Derecho Civil el despacho de la comisión de Familia señaló por unanimidad que el propósito legal perseguido por la norma es el de establecer dentro del propio régimen de la sociedad conyugal un resguardo del patrimonio así como de las necesidades económicas de la familia, garantizando una facultad de control del cónyuge no administrador ante el peligro de la frustración del derecho a compartir los gananciales al momento de la disolución de la sociedad conyugal, o eventualmente las recompensas que correspondieren.
La norma reitera la vieja terminología utilizada por el art. 1294 al aludir a la "mala administración", sin especificar qué debe entenderse por tal frente al significado diverso que aquella expresión mereció a lo largo del tiempo. Ello determina que deba recurrirse para su interpretación a las pautas que la jurisprudencia reseñara al respecto, como ser la existencia de importantes resultados negativos en la administración de los bienes, el endeudamiento elevado y sin justificación y la concurrencia para su configuración de dos elementos, uno de carácter objetivo, consistente en la gestión inepta, evidenciada en gastos excesivos, disipación e insolvencia, y otro subjetivo, imputable al accionado por negligencia, falta de aptitud, culpa o dolo en la administración de los bienes.
Como dato adicional para la valorización de la norma en estudio y su vinculación con tendencias modernas dentro del derecho comparado, se señaló su recepción en numerosas legislaciones extranjeras, algunas de ellas inspiradoras de determinadas soluciones recogidas por la ley 23.515. En Francia, la reforma de 1965 al Código Civil dio como causas de separación de bienes al desorden en los negocios del otro, la mala administración y la inconducta del cónyuge administrador (art. 1443). El Código Civil español hace referencia a los "actos de gestión patrimonial que entrañen fraude, daño o peligro para los derechos del otro en la sociedad" (art. 1393, inc. 2°). Preceptos similares han sido establecidos en las legislaciones de Italia, Alemania, Suecia, Noruega, Polonia, Bolivia y Colombia.
Entendemos que los alcances de la causal se extienden tanto al patrimonio ganancial como al propio, en función de que, por ejemplo, el dispendio de los bienes propios del mal administrador puede comprometer la subsistencia de los gananciales de quien padece la gestión al momento de operarse la disolución de la sociedad conyugal.
2. El concurso preventivo o quiebra del otro cónyuge Se recepta aquí la opinión mayoritaria de la doctrina que venía sosteniendo que el vocablo "concurso" debía entenderse como sinónimo de quiebra o falencia y no de concurso preventivo, opinión ésta compartida también por la jurisprudencia.
Al respecto se ha sostenido que como en la quiebra el fallido, a diferencia del concurso, queda desapoderado de pleno derecho (arts. 15, 16, 17, 109 y concs. LC) no caben dudas que el art. 1294 del Cód. Civil comprende el supuesto de quiebra declarada, mas no media unanimidad si comprende el concurso preventivo.
Si bien la quiebra del esposo no conlleva la disolución de la sociedad conyugal (CNCom., sala C, 14/6/1991, con nota de Federico Highton, "Bienes gananciales ante la quiebra del cónyuge", LA LEY, 1993-C, 241; Méndez Costa, M. Josefa, "Código Civil Comentado. Derecho de Familia Patrimonial", p. 246,) se decidió que aunque "se susciten dudas sobre el alcance de la expresión concurso" esto es, si ella refiere sólo a la quiebra o también al concurso preventivo, o sobre si es exigible que además se configure el "peligro de perder su eventual derecho sobre los bienes gananciales", como el marido está en quiebra supuesto concursal más severo y, por ende, al cual refiere sin duda el art. 1294 cit. , y ese proceso concursal está enderezado prioritariamente a la liquidación de bienes, el peligro a que alude dicha regla está "in re ipsa" y no requiere prueba adicional" (CCiv. y Com. Rosario, sala 1a 5/3/1993, JA, 1994-II-167).
La causal de disolución en estudio es procedente desde la apertura del concurso o quiebra hasta la rehabilitación del concursado o finalización del proceso falencial.
La discusión desarrollada anteriormente en relación a la utilidad actual de la causal de mala administración también puede hacerse extensiva al supuesto de concurso y quiebra.
Respecto de esta última cabe recordar que el esposo reclamante de la separación no podrá anteponer su derecho sobre los bienes gananciales titularidad del fallido hasta desinteresarse a los acreedores de la quiebra, quienes podrán avanzar sobre la cuota que le corresponde al fallido de los gananciales del otro cónyuge.
Sobre el tema resulta esclarecedor el voto de Kemelmajer de Carlucci in re "de La Roza de Gaviola en Gaviola, Alberto. suc.", en el cual sostuvo que La muerte y el concurso no deben producir modificaciones respecto a la garantía patrimonial que tenían los acreedores cuando el causante vivía. Producida la muerte o la quiebra, el acreedor anterior debe tener frente a sí los mismos bienes que tenía antes de la existencia del proceso colectivo. Es que el acreedor no contrató con una "sociedad", sino con una persona casada que le respondía con todos los bienes de su titularidad (propios y gananciales); la garantía de su crédito debe seguir siendo la misma mientras no exista publicidad de la real mutación de cada uno de los bienes .
Ello puede resultar disvalioso porque tendría que dividir los gananciales de su titularidad con el concurso y si los bienes reconocieran titularidad del cónyuge concursado, nada recibiría por la presunción de insolvencia del concurso; no puede aspirar preferencia al pago de los acreedores por recompensas a su favor hasta tanto aquéllos no queden satisfechos.
Por esta razón algunos autores han insistido en la inutilidad de este dispositivo e incluso han llegado a sostener que puede volverse en contra del esposo que pretende hacer valer la separación patrimonial, pues podría ver disminuido su acervo por efecto de la insolvencia del otro y de la necesidad de soportar las cargas familiares comunes con su propia masa de bienes gananciales de administración reservada.
De la redacción de la norma en comentario surge de manera clara la legitimación activa en cabeza de cónyuge in bonis solamente.
3. Si los cónyuges están separados de hecho sin voluntad de unirse La causal de abandono prevista por el art. 1294 del Cód. Civil se configuraba con la interrupción unilateral e injustificada de la cohabitación por parte de uno de los cónyuges, siendo para ello necesario valorar las circunstancias que mediaron en la separación ya que el abandono de hecho del que nos hablaba la norma aludida presuponía "imputabilidad", es decir la sustracción voluntaria e injustificada al deber de cohabitación unilateralmente transgredido. Era sin dudas un abandono calificado teniendo los mismos alcances del abandono voluntario y malicioso previsto por el art. 202, inc. 5° y el 214, inc. 1° del Cód. Civil.
No era suficiente el mero "elemento objetivo" de la separación de hecho, sino que se requería también la abdicación culpable y deliberada de los deberes conyugales.
En virtud de las características apuntadas, el mantenimiento de esa causal en esos términos resultaba abiertamente contradictorio con la reducción de los deberes matrimoniales dispuesta por el art. 431 del Cód. Civ. y Com. y con el divorcio incausado previsto en el art. 437 del mismo cuerpo legal.
Ya no se debe indagar la culpabilidad en la separación toda vez que el deber de cohabitar no se encuentra estipulado como tal.
Por ese motivo la reforma adecuó la causal legitimando activamente a solicitar la separación judicial de bienes a ambos cónyuges que se encuentren separados de hecho. Esta última circunstancia habilita por sí sola la acción en base a que el fundamento ético económico de la subsistencia de la comunidad de gananciales entre los cónyuges es el esfuerzo y aportes comunes. Frente al hecho del cese de convivencia matrimonial esta causal se constituye en un remedio para evitar que los cónyuges separados de hecho tengan que compartir las adquisiciones que cada uno de ellos realice con su propio esfuerzo.
Recepta de esta manera la reforma la opinión doctrinaria que venía propiciando incluso en oportunidad de sancionarse la ley 23.515 la sustitución de la causal de abandono por la de separación de hecho de los cónyuges. Algunos autores pensaban que la norma también era aplicable cuando el abandono era recíproco, basado en el mutuo acuerdo de concluir la convivencia.
En las XII Jornadas Nacionales de Derecho Civil realizadas en San Carlos de Bariloche en abril de 1989 se presentaron algunas ponencias en donde se admitía el abandono de hecho recíproco, lo que traía como consecuencia la legitimación activa tanto del abandonado como del abandonante, pero se desestimaron estas posturas sosteniendo que ninguno de los cónyuges que interrumpiera la convivencia de común acuerdo tenía legitimación activa para entablar la acción de separación de bienes. En este caso sólo se podrán ejercer las acciones de estado de separación personal y la de divorcio vincular por la causal de separación de hecho sin voluntad de unirse.
Arianna en este sentido sostuvo que si el cónyuge abandonado no recurre a la vía del art. 1294 del Cód. Civil para requerir la disolución de la sociedad conyugal, entre la fecha del abandono y la notificación del traslado de la demanda de divorcio regirá el último párrafo del art. 1306 del Cód. Civil, con lo cual el esposo inocente participará de las ganancias habidas durante ese período por el otro, reteniendo las suyas, lo cual parece injusto.
4. Si por incapacidad o excusa de uno de los cónyuges, se designa curador del otro a un tercero Si uno de los cónyuges no puede o no quiere asumir la curaduría del consorte en las hipótesis mencionadas en la norma, el curador que necesariamente debe designarse asumirá la administración de los bienes del cónyuge, conforme a la reglamentación legal correspondiente sin afectar la gestión del otro cónyuge sobre sus bienes propios y gananciales.
El viejo art. 1289 del Cód. Civil prescribía que "si por incapacidad, o excusa de la mujer, se encargare a otra persona la curaduría del marido, o de los bienes de la sociedad conyugal, el curador tendrá la administración de todos los bienes de la sociedad conyugal, con las obligaciones y responsabilidades impuestas al marido". A su vez el art. 1290 establecía que si la mujer no quisiere someter esa administración de los bienes de la sociedad, podría pedir la separación de ellos.
Las disposiciones transcriptas tenían mayor interés en la época de la sanción del Código, ya que al ser el esposo el único administrador de la sociedad conyugal el tercero designado curador era el encargado de administrar todo el patrimonio, lo que habilitaba a la mujer a requerir la separación de bienes, pero en la actualidad mucho se ha debatido acerca de su utilidad.
Arianna afirma que lo normado por el art. 1290 conserva operatividad.
Méndez Costa se manifestó en igual sentido entendiendo que manteniéndose el régimen patrimonial matrimonial debería, por ejemplo y en su caso, solicitarse el asentimiento del curador del consorte, lo que es inaceptable, o depender siempre de la autorización judicial.
Sambrizzi es partidario de la necesidad de la norma ya que si bien cada uno de los esposos tiene la libre administración y disposición de sus bienes, cada uno "conserva una legítima expectativa sobre el 50% de los bienes gananciales que administraba el otro declarado interdicto", por lo cual es entendible que se le haya conferido al esposo sano el derecho de pedir la separación judicial de bienes.
Receptando estas opiniones la reforma optó por mantener la causal y consagrar el derecho de ambos cónyuges a reclamar la separación en este supuesto conforme la igualdad jurídica de que gozan los cónyuges.
III. JURISPRUDENCIA
"Hay una mala administración de la sociedad conyugal cuando el marido administra su masa de gananciales en forma desordenada, inepta, dispendiosa, de tal manera, que haya perjudicado a la mujer respecto de sus bienes gananciales o propios o entrañe peligro de que la perjudique en esos bienes o en los gananciales de su administración. Por ello, la mala administración que autoriza a pedir la separación de bienes no se configura por una pérdida o quebranto accidental, por el mayor o menor acierto en los negocios, sino que esa causal requiere una conducta de contornos definidos que se exteriorice en una serie de actos y que, en el contexto de una administración, evidencien un obrar desaprensivo, temerario o de franca ineptitud" (CNCiv., sala B, LA LEY, 1988-D, 493).
"Dado que el art. 1294 del Cód. Civil establece que uno de los cónyuges puede pedir la separación de bienes cuando el concurso o la mala administración del otro le acarree peligro de perder su eventual derecho sobre bienes gananciales, encontrándose el esposo de la actora en estado de quiebra, se configura el presupuesto objetivo de operatividad de la norma precitada" (CCiv. y Com.
Azul, sala II, 5/7/2007, LLBA, 2007-904, AR/JUR/3423/2007).
Si bien el inmueble en base al cual la actora pretende fundar la procedencia de la separación de bienes de su cónyuge fallido, es propio de éste, resulta procedente la acción de separación en los términos del art. 1294 del Cód. Civil, pues acreditada la existencia de otros bienes gananciales, corresponde interpretar que el objeto petitorio recae en la mentada separación de bienes gananciales eventuales, no obstante que en el inicio sólo se haya mencionado y hecho hincapié en aquel inmueble propio" (CCiv. y Com. Azul, sala II, 5/7/2007, LLBA, 2007-904,AR/JUR/3423/2007).
Acreditados los datos objetivos (el concurso del esposo y el matrimonio) se entiende viable la causal disolutoria por concurso del cónyuge desde la apertura del concurso y hasta la rehabilitación del concursado como dies a quo ydies ad quem respectivamente (CCiv. y Com. y Lab. Venado Tuerto, 6/11/1990).
La separación de hecho no habilita un régimen especial o diferente de sociedad conyugal en cuanto a los bienes que la integran y a los adquiridos con posterioridad a que se configure, puesto que se requiere de una declaración judicial para retrotraer los efectos de aquella (CNCiv., sala K, 19/8/2005, LA LEY, 19/10/2005, 8, LA LEY, 2005-E , 870, cita online: AR/JUR/2081/2005).
Ver articulos: [ Art. 474 ] [ Art. 475 ] [ Art. 476 ] 477 [ Art. 478 ] [ Art. 479 ] [ Art. 480 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 477 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO SEGUNDO- RELACIONES DE FAMILIA>>
TITULO II- Régimen patrimonial del matrimonio >>
CAPITULO 2 - Régimen de comunidad >
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