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ARTICULO 475 Causas del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 475.-Causas. La comunidad se extingue por:

a) la muerte comprobada o presunta de uno de los cónyuges; b) la anulación del matrimonio putativo; c) el divorcio; d) la separación judicial de bienes; e) la modificación del régimen matrimonial convenido.



I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

En el sistema del Código Civil la sociedad conyugal comienza con la celebración de las nupcias (art. 1261) no pudiendo estipularse que principie antes o después, la culminación de la misma resultaba ser consecuencia de hechos taxativamente determinados por la ley en virtud de devenir aquélla de un régimen legal y forzoso sobre el cual no tení­an poder dispositivo la voluntad de las partes.

La expresión "disolución de la sociedad conyugal" no era la más apropiada, en particular a partir de la ley 17.711,pues no describí­a en términos jurí­dicos la disolución de un ente societario sino que aquélla importaba la culminación de un régimen durante el cual las adquisiciones de los cónyuges tení­an carácter ganancial, por lo tanto llamadas a formar una masa partible.

El art. 1291 establecí­a que la sociedad conyugal se disuelve por la separación judicial de los bienes, por declararse nulo el matrimonio y por la muerte de alguno de los cónyuges .

Esta enunciación resultaba incompleta ya que habí­a que incorporar las causales contempladas en otras normas como ser la ausencia con presunción de fallecimiento (art. 30 de la ley 14.394), el divorcio vincular, la separación personal y la nulidad de matrimonio (arts. 1306, 221 inc. 2° y 222 inc. 3° del Cód.

Civil).

A su vez las causales antes enunciadas podí­an surgir como consecuencia de la disolución del matrimonio como el supuesto de la muerte natural de uno o ambos cónyuges, por segundo matrimonio del cónyuge del ausente, por divorcio vincular y por nulidad de matrimonio con buena fe de ambos o por optar el cónyuge por la disolución de buena fe o sin disolución de la unión matrimonial en los casos de separación judicial de bienes, separación personal y muerte presunta.

Sus fuentes son el Código Civil francés, art. 1441; Código Civil belga, art. 1405, Código Civil español, art. 1392, Código Civil de Québec, art. 465, Código Civil chileno, art. 1764; y Código Civil uruguayo, art. 1998.



II. COMENTARIO

La disolución del régimen de gananciales se produce en el momento en el que concluye la comunidad dinámica de bienes y se transforma en una comunidad estática pendiente de liquidación y partición.

Reproduciendo el sistema del Código Civil y en armoní­a con lo que prescribe el art. 463 del Cód. Civ. y Com. con relación al inicio de la comunidad, las causas de disolución de la comunidad son taxativamente enumeradas en el artí­culo en comentario, ello en virtud de que el régimen de comunidad se organiza sobre normas relativamente imperativas a las que están sometidos los cónyuges y los terceros.

Se concentran en una norma todas las causales de extinción de la comunidad que, como referenciáramos anteriormente, se encontraban dispersas en los arts. 1291, 1313 y 1306 y en la ley 14.394, con excepción de la separación personal que ha sido derogada en el art. 437 del Cód. Civ. y Com. Lo dicho importa que no existe disolución de la comunidad fundada en el acuerdo de partes salvo el supuesto de modificación de régimen matrimonial y con esos alcances.

Conforme lo antes expuesto el inc. a) establece como primer causal a la muerte comprobada o presunta de uno de los cónyuges, convirtiendo a la declaración de ausencia con presunción de fallecimiento en causa de disolución de la comunidad que opera de pleno derecho, lo que implica la eliminación del régimen establecido en los arts. 1307 a 1311, Cód. Civil y la última parte del art. 30 de la ley 14.394, ello en función de las dudas interpretativas que se planteaban acerca de la subsistencia de esas disposiciones y por considerarse actualmente injustificados los recaudos legales limitativos de los efectos de la muerte presunta.

Anteriormente, el art. 213 inc. 2° Cód. Civil en concordancia con lo prescripto por el art. 31 de la ley 14.394 establecí­a como causales de extinción del ví­nculo además de la muerte de uno de los esposos y la sentencia de divorcio, el supuesto del nuevo matrimonio que contrajera el cónyuge del declarado ausente con presunción de fallecimiento, abriéndose el interrogante de si aquello importaba la disolución de la sociedad conyugal. Por otro lado el desencuentro doctrinario giraba en torno a la interpretación del art. 1307 del Cód. Civil, que otorgaba a la mujer un derecho de opción para mantener vigente la sociedad conyugal por un perí­odo de cinco años posteriores a la declaración de muerte presunta. La doctrina se dividí­a en tres interpretaciones: a) La subsistencia de derecho de opción para la mujer previsto por el art. 1307 (Llambí­as, Cornejo, Vidal Taquini, Belluscio); b) la subsistencia de esa opción extendida también al esposo supérstite (Guaglianone, Fassi y Bossert, Cafferata, Méndez Costa) debiendo los herederos o legatarias del presunto fallecido solicitar la partición una vez cumplido el perí­odo de prenotación; c) la derogación del derecho de opción (Borda, Mazzinghi, Zannoni).

En lo atinente a la nulidad de matrimonio, como no todos sus supuestos producen la extinción de un régimen matrimonial, aclara la norma en el inc. b) que sólo la comunidad se extinguirá en el supuesto del matrimonio putativo [arts. 428 y 429 ii) del Cód. Civ. y Com.].

La sentencia de divorcio produce la extinción de la comunidad de pleno derecho estableciendo el inc. c) de la norma en comentario a la institución como causal disolutoria de la comunidad.

El inc. d) estipula a la separación de bienes como causal extintiva a pesar del arduo debate sobre el sentido y la conveniencia de mantener la institución en análisis. Luego en el art. 477 del Cód. Civ. y Com. se establecen las causales de separación judicial de bienes.

De conformidad a lo dispuesto en el art. 449 del Cód. Civ. y Com., la circunstancia de que los cónyuges puedan elegir entre el régimen de comunidad o el de separación de bienes y a su vez modificar luego esa decisión, determinó la necesidad de estipular una nueva causal de extinción de la comunidad, la que fue agregada en el inc. e) como la modificación del régimen convenido .

Esta incorporación importa que los cónyuges puedan convenir la disolución de la comunidad, circunstancia ésta que antes vedaba nuestro ordenamiento, para pasar a tener otro régimen patrimonial.

La jurisprudencia deberá determinar si esta modificación puede pactarse inicialmente sujeta a una condición, por ejemplo optarse por el régimen de comunidad hasta el momento que los hijos cumplan la mayorí­a de edad.

Los efectos de la disolución operan hacia futuro, independientemente de la retroactividad que determinará la sentencia en algunos supuestos, autorizando la liquidación y partición de la masa de bienes existente a dicha fecha, así­ como también respecto de los bienes adquiridos con posterioridad a ella, ya que con la extinción de la comunidad cesan las condiciones de ganancialidad de los bienes que ingresen posteriormente salvo las adquisiciones que se hiciesen en el marco de lo previsto por el art. 465 del Cód. Civ. y Com.

La calificación de las causales A los fines de una mejor comprensión del tema podemos afirmar que las causales de disolución de la comunidad pueden dividirse en judiciales y extrajudiciales.

Las causales extrajudiciales son la muerte y el pacto de un régimen diferente al de comunidad mientras que las causales judiciales resultan ser la nulidad, el divorcio, la separación judicial de bienes y la muerte presunta.

Por otra parte las causales también pueden dividirse entre las que operan de pleno derecho de las que requieren petición de parte. Son causales automáticas de finalización de la comunidad la muerte declarada o presunta, el divorcio y la nulidad y por el contrario las requieren petición de parte son el cambio de régimen y la separación judicial de bienes (la mala administración, el concurso, la quiebra, la separación sin voluntad de unirse y la administración de bienes por un tercero).



III. JURISPRUDENCIA

Por el fallecimiento del cónyuge opera la transmisión hereditaria del consorte prefallecido sin lapso alguno, de manera que coexisten la indivisión postcomunitaria, entre el supérstite y los herederos, y la comunidad hereditaria entre herederos exclusivamente, por lo cual los acreedores del causante no puede ejecutar un bien ganancial que aun cuando continúa inscripto a nombre de su deudor, pasó a formar parte de la universalidad sucesoria, por lo que el tratamiento de las deudas ha de seguirse conforme a los principios generales determinados por las relaciones de comunidad que la disolución y simultánea transmisión hereditaria producen (C1a Civ. y Com., San Nicolás, 23/4/2009, DFyP, 2010-173; con nota de Néstor E. Solari, DFyP, 2010-172; con nota de Graciela Medina, DFyP, 2009-132, AR/JUR/8848/2009).

El régimen patrimonial de la sociedad conyugal organizado por nuestro Código tiene carácter imperativo, porque está organizado en base a normas que, en su casi totalidad, son de orden público y en consecuencia, no pueden ser modificadas por voluntad de los esposos (C1a Civ. y Com., Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza, 26/5/2010, La Ley Online).

Ver articulos: [ Art. 472 ] [ Art. 473 ] [ Art. 474 ] 475 [ Art. 476 ] [ Art. 477 ] [ Art. 478 ]
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