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ARTICULO 476 Muerte real y presunta del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 476.-Muerte real y presunta. La comunidad se extingue por muerte de uno de los cónyuges. En el supuesto de presunción de fallecimiento, los efectos de la extinción se retrotraen al dí­a presuntivo del fallecimiento.



I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

La muerte estaba prevista como causal de disolución de la sociedad conyugal en el art. 1291 y como causal de disolución del matrimonio en el art. 213 del mismo cuerpo legal.

Todo lo relativo a la presunción de fallecimiento estaba legislado primitivamente en el Libro I, Sección I, Tí­tulo VIII, arts. 110 al 125 del Cód. Civil, los que luego fueran sustituidos por los arts. 15 al 32 de la ley 14.394, por lo que la remisión que efectuaban los arts. 116 y 117 del Cód. Civil debí­a interpretarse que era hacia los arts. 26 y 27 de la ley 14.394.

Fuente: Código Civil francés, art. 1442; Proyecto de reforma al Código Civil de 1993, art. 531 y Proyecto de reforma de 1998, art. 470.



II. COMENTARIO

Fundamento y alcance de la reforma Conforme lo analizado precedentemente la muerte de uno de los cónyuges produce la extinción de la comunidad de pleno derecho a partir del dí­a del fallecimiento.

A diferencia de lo previsto por los arts. 2277 y 2280 del Cód. Civ. y Com. que establece que la apertura de la sucesión se da con la muerte del causante o sea la sola presencia del hecho mismo del fallecimiento causa la apertura de la sucesión, la norma en comentario prescribe que la comunidad se extingue el dí­a del fallecimiento del cónyuge, siguiendo en este aspecto el criterio sentado por Zannoni, Fleitas Ortiz de Rozas y Roveda, entre otros.

De esta manera se zanja un viejo debate con relación a cuál era el momento de la disolución de la sociedad conyugal cuando ésta acaecí­a por muerte, ello toda vez que frente a la posición receptada por la reforma se esgrime otra que sostiene que la disolución se produce de pleno derecho en el mismo momento en que acaece la muerte, con basamento en lo dispuesto por el art. 3282 del Cód. Civil que fijaba la apertura de la sucesión en la muerte del causante y nota respectiva que informa que "La muerte, la apertura y la transmisión de la herencia, se causan en el mismo instante. No hay entre ellas el menor intervalo de tiempo, son indivisibles " (Rébora, Fassi, Bossert, Mazzinghi, Belluscio, Guaglianone, Méndez Costa, Sambrizzi).

Perrino por su parte sostiene que la norma debe ser interpretada en el contexto del régimen sucesorio, el cual no es otro que el de la continuidad de la persona del causante.

En ese mismo sentido Ferrer, Córdoba y Natale proponí­an la modificación del artí­culo comentado ya que pensaban que la solución dada por la norma podrí­a importar que ante el fallecimiento de un cónyuge a las 4 hs. del dí­a 22 de abril, siendo que ese mismo dí­a a las 12 hs. le comunican al supérstite que ganó la loterí­a, si la disolución se produce en el dí­a del deceso, ese premio será ganancial [art. 465, inc. b), del Cód. Civ. y Com.] y lo deberá repartir por mitades con los otros herederos; si la disolución se produce al momento de la muerte, será propio del supérstite.

La injusticia de la primera solución nos parece evidente. Además, es incoherente, porque si el régimen de comunidad se disuelve por el fallecimiento de uno de los cónyuges, lo más lógico es que los efectos jurí­dicos de tal hecho se deban regir por el derecho sucesorio. Esa discordancia anotada se deberí­a haber resuelto haciendo prevalecer los principios sucesorios.

Por otro lado la norma aclara, siguiendo en ello el destierro que realizara el Código francés de la institución denominada "comunidad continuada", que una vez producida la muerte resultará imposible la continuación de la comunidad tanto si esa prórroga en el tiempo hubiera sido acordada oportunamente por los cónyuges como si ella resultara del acuerdo del supérstite con los herederos del causante, invalidándose de esta manera los pactos en contrario.

Finalmente, el artí­culo pone punto final al interrogante que se habí­a generado respecto a la disolución de la sociedad conyugal en caso de muerte presunta.

Al respecto se habí­an esgrimido en doctrina cuatro teorí­as que sostení­an a saber: 1. la subsistencia del derecho de opción sólo respecto de la mujer; 2. la extensión del derecho de opción al marido, sobre la base de la igualdad jurí­dica de los cónyuges, 3. la desaparición del derecho de opción por lo que dictada la sentencia de fallecimiento presunto cualquiera de los herederos o el propio cónyuge puede pedir la liquidación de la sociedad conyugal, y 4. la disolución de la sociedad conyugal de pleno derecho al dí­a de la muerte presunta, manteniendo el cónyuge presente un derecho a oponerse a la liquidación hasta el cumplimiento de los plazos previstos en el art. 30 de la ley 14.394.

La norma en análisis opta por establecer la retroactividad de los efectos al dí­a presuntivo del fallecimiento, opinión compartida por buena parte de la doctrina nacional respecto a la interpretación que correspondí­a hacerse de la ley 14.394.



III. JURISPRUDENCIA

Si la sociedad conyugal se disuelve por muerte de uno de los cónyuges, las deudas del cónyuge premuerto deberán satisfacerse con imputación al acervo (arts. 3431 y 3474, Cód. Civil), y serán ejecutables sobre la masa (SCBA, 15/10/1996, DJBA).

Ver articulos: [ Art. 473 ] [ Art. 474 ] [ Art. 475 ] 476 [ Art. 477 ] [ Art. 478 ] [ Art. 479 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 476 del C.CyC?

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LIBRO SEGUNDO- RELACIONES DE FAMILIA>>
TITULO II- Régimen patrimonial del matrimonio >>
CAPITULO 2 - Régimen de comunidad >
SECCION 5ª- Extinción de la comunidad >>


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