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ARTICULO 479 Medidas cautelares del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 479.- Medidas cautelares. En la acción de separación judicial de bienes se pueden solicitar las medidas previstas en el artí­culo 483.



I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

Con la sanción de la ley 23.515 se incorporó al Cód. Civil el art. 233, que receptando la jurisprudencia existente para aquella época amplió la legitimación activa para el requerimiento de las medidas cautelares patrimoniales a ambos cónyuges, ya que en el sistema originario del Código el art. 1295 sólo legitimaba a la mujer a pedir, una vez entablada la acción de separación de bienes y aun antes de ella, el embargo de sus bienes muebles que estuvieran en poder del marido y la no enajenación de los bienes de éste, o de la sociedad.

Sus fuentes son los arts. 473 del Proyecto de 1998 y 526 del Proyecto de 1993.



II. COMENTARIO

El art. 233 del Cód. Civil era lo suficientemente amplio como para comprender cualquier medida de seguridad, por esa razón la reforma ha juzgado preferible sustituir la regla del art. 1295 del Cód. Civil por la más amplia del art. 233, reproduciéndose esta última en el art. 722 del Cód. Civil y Comercial.

Ahora bien, la norma en análisis nos remite al art. 483 del Cód. Civil y Comercial, que reglamenta las medidas protectorias que se pueden requerir en la etapa de la indivisión postcomunitaria.

El art. 483 del Cód. Civil y Comercial establece en primer término el derecho de los cónyuges a requerir las medidas cautelares que prevén los ordenamientos provinciales para luego enunciar en dos incisos las medidas urgentes que especí­ficamente puede solicitar uno de los cónyuges en la acción de indivisión postcomunitaria a saber, a) la autorización judicial supletoria para la realización de actos que requieren el consentimiento del otro cónyuges frente a la negatoria injustificada del otro, así­ como b) la designación de un administrador de la masa del otro cónyuge, ya sea en su persona o en un tercero, desempeño ese que se regirá por las normas de administración de herencia en cuanto a facultades y obligaciones del administrador.

Entendemos que en lo atinente a la gama de medidas que se podrí­an solicitarse para resguardar los bienes en el marco de la acción de separación judicial de bienes se debió haber remitido en primer término al art. 722 del Cód. Civil que regula todas las medidas cautelares que se pueden solicitar en el marco de la acción de estado y no solamente a las medidas previstas en los ordenamientos locales. Esa remisión hubiera evitado la posibilidad de una interpretación taxativa del artí­culo que limite la posibilidad de cautelar los bienes de los cónyuges y eludir, por otro lado, un tratamiento riguroso respecto de los requisitos de admisibilidad de las medidas.

Respecto a la posibilidad de designar al cónyuge o un tercero como administrador de la masa reproduce la norma de manera actualizada el viejo art. 74 de la ley 2393, que establecí­a que si durante el juicio de divorcio la conducta del marido hiciese temer enajenaciones fraudulentas o disipación de los bienes del matrimonio, la mujer podí­a pedir al juez de la causa que se haga inventario de ellos y se pongan a cargo de otro administrador.

Consideramos apropiada su expresa incorporación ya que no toda la doctrina y jurisprudencia era conteste en considerarla procedente en el marco del viejo art. 233 del Cód. Civil.

Con esa mirada restrictiva Vidal Taquini sostení­a que la ley 23.515 no habí­a contemplado expresamente esa medida, de lo que resultarí­a que el legislador no tuvo ánimo de mantenerla, siendo a su vez inconcebible el desplazamiento de la administración con el régimen de gestión separada de los bienes que consagraba el art. 1276 del Cód. Civil.

Frente a dicho razonamiento, otros juristas entendí­an en cambio que era posible a pesar de la reforma operada requerir la sustitución del otro cónyuge como administrador, ya que el resto de las medidas cautelares podrí­an resultar insuficientes a los efectos perseguidos, vale decir la protección de los bienes del cónyuge requirente frente a supuestos extremos y siempre que existieran riesgos evidentes, ya sea de enajenaciones fraudulentas, de disipación de bienes del matrimonio o hechos similares que hagan inciertos los derechos del cónyuge.

El antiguo art. 233 del Cód. Civil, actualmente art. 722, es suficientemente amplio como para que el juez pueda ordenar cualquier medida cautelar que tuviera por objeto inmediato resguardar los derechos patrimoniales de un cónyuge frente a la administración o disposición de los bienes efectuada por el otro, no siendo necesaria una mención expresa de la norma para la procedencia de la medida, a pesar de lo cual la celebramos por los motivos antes referidos.



III. JURISPRUDENCIA

Las medidas precautorias no buscan satisfacer un crédito singular, sino que tienen como finalidad evitar que la gestión de los bienes comunes por uno de los cónyuges pueda poner en peligro, volver inciertos o defraudar los derechos de aquel no propietario o no administrador, hasta que se liquiden los bienes matrimoniales, por ello el juez se encuentra facultado en virtud del art. 233 del Código Civil, para adoptar aquellas medidas idóneas al fin indicado (C2a Civ., Com., Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza, 28/7/2010, La Ley Online, cita online: AR/JUR/43251/2010).

El art. 233 del Cód. Civil autoriza al juez a adoptar las medidas precautorias idóneas para evitar que la gestión de los bienes comunes por parte de uno de los cónyuges pueda poner en peligro, volver inciertos o defraudar los derechos del otro. En tal orden, resultan proponibles aquellas que sin afectar ilegí­timamente los derechos del otro cónyuge o de terceros, se encaminen a preservar la intangibilidad del patrimonio ganancial administrado por aquél, teniendo en cuenta que la sola promoción de la demanda hace presumir la existencia de peligro en la demora (CNCiv., sala H, 9/5/1996, LA LEY, 1996-E, 288).

Las medidas de seguridad fundadas en el art. 1295 del Cód. Civil tienen su origen en la ley de fondo y no en la procesal. Por esta razón y porque la existencia de la sociedad conyugal acuerda máxima verosimilitud a las pretensiones de los esposos, se considera que en principio resulta improcedente toda posibilidad de pedir contracautela para disponerlas (CNCiv., sala G, 26/2/1985, LA LEY, 1985-D, 281).

Las medidas precautorias que pueden obtenerse por medio del art. 1295 del Cód. Civil, tienden a proteger la integridad del patrimonio de la sociedad conyugal y los derechos que pudieran corresponderle al cónyuge que las obtuvo cuando se proceda a la liquidación; de allí­, que medidas de este tipo sean más severas que las acordadas por las leyes para otra clase de relaciones patrimoniales (CNCiv., sala E, 17/5/1992, ED, 149-108, í­d., sala D, 17/4/1990, ED, 139-636; í­d., sala G, 12/12/1989; ED, 137-634, í­d., sala A, 2/5/1988; ED, 130283; í­d., sala C, 16/10/985, ED, 119-569, í­d., sala D, 23/8/1985, ED, 119-573; í­d., sala G, 6/6/984, ED, 109-492).

Las medidas precautorias previstas por el art. 1295 del Cód. Civil no se pueden equiparar a las medidas precautorias que se dictan en los demás juicios, dado que se trata del régimen patrimonial del matrimonio que se funda en la presunta armoní­a, confianza y afecto entre los cónyuges, pendientes cada uno de ellos de la buena fe del otro y, por ello, resulta ser el más indefenso de los acreedores, de allí­ que este tipo de medidas sean más severas y fulminantes que las acordadas por las ley es en otro tipo de relaciones patrimoniales (CNCiv., sala A, 2/5/1988, ED, 130-283).

Las medidas precautorias en el juicio de divorcio (arts. 233 y 1295 del Cód. Civil), tienden a asegurar los derechos de los cónyuges hasta tanto se decida y efectivice la liquidación del activo ganancial, por lo que sólo deben ser dispuestas en la medida indispensable y en modo tal que no signifiquen una extorsión, o imposibiliten el normal desenvolvimiento de la parte afectada por ellas (CNCiv., sala M, 16/8/995, elDial AEEFF).

Ver articulos: [ Art. 476 ] [ Art. 477 ] [ Art. 478 ] 479 [ Art. 480 ] [ Art. 481 ] [ Art. 482 ]
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