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ARTICULO 481.-Reglas aplicables. Extinguido el régimen por muerte de uno de los cónyuges, o producido el fallecimiento, mientras subsiste la indivisión postcomunitaria se aplican las reglas de la indivisión hereditaria.
Si se extingue en vida de ambos cónyuges, la indivisión se rige por los artículos siguientes de esta Sección.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
En el Código de Vélez, no existía normativa alguna relativa a la indivisión postcomunitaria, ello a partir de la postura del codificador que encerraba un disvalor hacia las indivisiones no queridas por los comuneros (ver nota art. 3451 del antiguo Código Civil).
II. COMENTARIO
Este silencio generó un gran debate en nuestra doctrina acerca de la naturaleza jurídica de esa indivisión y los problemas que se plantearon fueron: la integración de la indivisión; el uso de los bienes durante ese período; el régimen de gestión sobre ellos y, fundamentalmente, el régimen de deudas de los cónyuges durante ese período.
Se denomina indivisión postcomunitaria al estado de los bienes gananciales desde la disolución del régimen de comunidad y hasta su efectiva partición.
Claro está que esos bienes no se mantienen inmutables durante el período, es así que también integrarán la indivisión sus frutos y los bienes que eventualmente se adquieran con causa producida durante la vigencia del régimen de comunidad.
Es entonces que la sección que comentamos regula por primera vez sobre la indivisión postcomunitaria partiendo de la postura de Eduardo Zannoni que distingue las causales de disolución a los efectos de la regulación.
Así el artículo en comentario establece que si la extinción se produce por muerte, se aplican las reglas de la indivisión hereditaria. Ellas también resultan aplicables al caso de muerte de uno de los cónyuges durante la indivisión. En este último se aparta el Código de la postura de Zannoni, ya que el mencionado autor distingue además en caso de muerte en deudas contraídas durante la comunidad y las contraídas por el supérstite luego de la muerte del otro.
En caso de extinción en vida de ambos cónyuges se aplican los artículos que comentamos a continuación.
III. JURISPRUDENCIA
"La indivisión postcomunitaria es la situación en que se halla la masa de bienes gananciales desde la disolución de la sociedad conyugal hasta la partición. Sobre la masa tienen un derecho de propiedad proindiviso, por partes iguales, los dos cónyuges si la disolución se ha producido en vida de ambos" (CCiv. y Corn., Morón, sala II, 14/6/1990, ED, 139-294).
Ver articulos: [ Art. 478 ] [ Art. 479 ] [ Art. 480 ] 481 [ Art. 482 ] [ Art. 483 ] [ Art. 484 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 481 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO SEGUNDO- RELACIONES DE FAMILIA>>
TITULO II- Régimen patrimonial del matrimonio >>
CAPITULO 2 - Régimen de comunidad >
SECCION 6ª- Indivisión postcomunitaria >>
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