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ARTICULO 483 Medidas protectorias del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 483.-Medidas protectorias. En caso de que se vean afectados sus intereses, los partí­cipes pueden solicitar, además de las medidas que prevean los procedimientos locales, las siguientes:

a) la autorización para realizar por sí­ solo un acto para el que serí­a necesario el consentimiento del otro, si la negativa es injustificada; b) su designación o la de un tercero como administrador de la masa del otro; su desempeño se rige por las facultades y obligaciones de la administración de la herencia.



I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

Los arts. 233 y 1295 del Cód. Civil derogado regulaban las medidas cautelares derivadas del régimen de bienes del matrimonio.



II. COMENTARIO

Las medidas cautelares son aquellas que se dictan con el objeto de informar sobre la situación patrimonial de los cónyuges o con la finalidad de inmovilizar, fí­sica o jurí­dicamente determinados bienes.

En las leyes procedimentales locales se encuentran previstas medidas cautelares con ambas finalidades, así­, se prevén las medidas de inventario, vista de libros, designación de veedor, etc. con el objeto de determinar la composición o las actividades comerciales de uno de los esposos. En cuanto a las medidas de inmovilización podemos mencionar al embargo, la inhibición general de bienes, la medida de no innovar, la prohibición de contratar, la designación de recaudadores o interventores.

En este punto el Código deja librado a la ley local la enumeración, extensión y procedencia de las medidas cautelares. Sin embargo se agregan dos medidas cautelares especiales.

La primera de ellas es, en realidad, una regulación similar a la prevista en el antiguo art. 1277 que facultaba al cónyuge administrador a solicitar la autorización judicial en caso de negativa injustificada del otro a prestar su asentimiento.

Nótese que en una rémora del ordenamiento anterior se vuelve a utilizar la palabra consentimiento en lugar de la correcta " asentimiento".

La segunda medida es la posibilidad de solicitar se excluya al otro de la administración de los bienes por él adquiridos. La norma no lo aclara, mas entendemos que ella sólo podrá otorgarse cuando los actos de administración del titular pongan en peligro la participación del solicitante sobre esos bienes, ya que de no ser así­ la medida no tendrí­a justificación. Se aplicará aquí­ la doctrina elaborada sobre la base del texto anterior (art. 1294 Cód. Civil derogado) referida a la denominada causal de separación de bienes.

Otro supuesto de posible aplicación de la norma es el caso de declaración de incapacidad absoluta de uno de los es cónyuges, supuesto en el cual perderá la gestión de sus bienes.



III. JURISPRUDENCIA

El embargo sobre los bienes muebles existentes en el domicilio del marido es pertinente incluso respecto de bienes que serán inembargables para terceros acreedores siempre que sean susceptibles de integrar la liquidación de la sociedad conyugal (CNCiv., sala F, 9/8/1995, LA LEY, 1986-A, 44).

Si bien la inhibición general que autoriza el art. 1295 del Cód. Civil procede cuando no se conocen con precisión los bienes del demandado o existe la posibilidad de que además de los conocidos existan otros; para la obtención de tal medida no resulta necesaria la prueba fehaciente de actos del marido en perjuicio de la sociedad conyugal(CNCiv., sala E, 2/4/2002, el Dial - AE190B).

Para que resulte procedente una medida precautoria, de la apreciación de los hechos objetivos de la causa debe surgir la convicción de que si se mantiene como administrador al cónyuge que detentó hasta ese entonces ese carácter, corren peligro los bienes los bienes a él confiados y por ende, los derechos del otro consorte. Ello puede que no ha de ser ajeno al análisis de la conducta del titular de los bienes mientras se encontraban en ejecución otras medidas cautelares, porque uno de los modos de establecer el grado de confianza que puede tenérsele es el acatamiento que preste a los mandatos judiciales (CNCiv., sala G, 16/4/1984, ED, 109-626).

Ver articulos: [ Art. 480 ] [ Art. 481 ] [ Art. 482 ] 483 [ Art. 484 ] [ Art. 485 ] [ Art. 486 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 483 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
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