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ARTICULO 534 Hermanos bilaterales y unilaterales del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 534.-Hermanos bilaterales y unilaterales. Son hermanos bilaterales los que tienen los mismos padres. Son hermanos unilaterales los que proceden de un mismo ascendiente en primer grado, difiriendo en el otro.



I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

El artí­culo tiene su antecedente en el 360 del Cód. Civil, derogado.



II. COMENTARIO

Los hermanos bilaterales son aquellos que tienen los mismos padres, ya sean por naturaleza, por técnicas de reproducción humana asistida o por adopción.

El nuevo texto a diferencia del texto originario de Vélez habla de "padres" haciendo alusión a una palabra genérica ya que los hermanos pueden tener padre y madre o dos padres o dos madres.

En cambio los hermanos unilaterales, son los que tiene un progenitor en común, difiriendo del otro.

Esta distinción tiene relevancia en el derecho sucesorio. El art. 2440 del nuevo texto legal, siguiendo el antiguo art. 3586, dispone que "En la concurrencia entre hermanos bilaterales y hermanos unilaterales, cada uno de éstos hereda la mitad de lo que hereda cada uno de aquéllos...." Es decir que en una sucesión en donde concurren como herederos hermanos bilateral y unilaterales, este último heredará la mitad de lo que hereda el hermano bilateral. Remitimos al comentario del artí­culo referido.

Ver articulos: [ Art. 531 ] [ Art. 532 ] [ Art. 533 ] 534 [ Art. 535 ] [ Art. 536 ] [ Art. 537 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 534 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO SEGUNDO- RELACIONES DE FAMILIA>>
TITULO IV- Parentesco >>
CAPITULO 1 - Disposiciones generales >

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