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ARTICULO 578 Consecuencia de la regla general de doble vínculo filial del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 578.-Consecuencia de la regla general de doble ví­nculo filial. Si se reclama una filiación que importa dejar sin efecto una anteriormente establecida, debe previa o simultáneamente, ejercerse la correspondiente acción de impugnación.



I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

El presente artí­culo recepta los conceptos ya vertidos en el art. 252 del Código Civil, en consonancia con el antiguo art. 250 en su segundo párrafo.



II. COMENTARIO

La razón de ser del principio legal que la reforma mantiene, está vinculada a la imposibilidad de admitir emplazamientos incompatibles entre sí­ por representar ví­nculos que son excluyentes, y la obligatoriedad, en consecuencia, de obtener el desplazamiento del primer ví­nculo en forma previa o simultánea al ejercicio de la acción de reclamación o al reconocimiento. En el caso de ejercerse en forma simultánea nos encontramos frente al supuesto de acumulación subjetiva de acciones previsto por los ordenamientos procesales (art. 89CPCCN y CPCCBA).

Antes se hací­a referencia a la imposibilidad de tener dos madres o dos padres.

En el nuevo Código Civil se neutralizan los conceptos al hablarse de la regla del "doble ví­nculo filial" dejando atrás el histórico binomio maternidad/paternidad.

El mantenimiento de la limitación del doble ví­nculo, ahora con contenido sexual neutro, no resulta una disposición menor de la reforma, ya que permite desterrar las posibilidades elucubradas en la doctrina luego de la sanción de laley 26.618 en relación a que el niño pueda tener ví­nculo filial con más de dos personas y que tanta preocupación habí­an causado.

Aceptar la posibilidad de que se establezcan ví­nculos filiales con más de dos personas, implica en sí­ mismo un cambio de paradigma más trascendental y complejo aún, con implicancias propias, incluso, metajurí­dicas.



III. JURISPRUDENCIA

Quien intenta una acción de filiación extramatrimonial goza al tiempo de iniciarla necesariamente de otro estado de familia y por ello la ley le exige ejercer previa o simultáneamente la acción tendiente a desconocer este último (CCiv. y Com. 5a Nom. Córdoba, 23/7/1980, La Ley Online, AR/JUR/2413/198).

Ver articulos: [ Art. 575 ] [ Art. 576 ] [ Art. 577 ] 578 [ Art. 579 ] [ Art. 580 ] [ Art. 581 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 578 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO SEGUNDO- RELACIONES DE FAMILIA>>
TITULO V- Filiación >>
CAPITULO 6 - Acciones de filiación. >

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