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ARTICULO 576.-Caracteres. El derecho a reclamar la filiación o de impugnarla no se extingue por prescripción ni por renuncia expresa o tácita, pero los derechos patrimoniales ya adquiridos están sujetos a prescripción.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
Mantiene la misma redacción que el art. 251 del Código Civil de Vélez.
II. COMENTARIO
En el presente capítulo se enumeran y detallan características propias de todas las acciones de filiación, ya sea de reclamación como de impugnación, con una técnica legislativa similar a la utilizada con anterioridad a la sanción del nuevo Código Civil.
Manteniendo la misma redacción que el art. 251 del Código de Vélez, el presente art. 576 establece que las acciones de filiación, al igual que las restantes acciones de estado de familia, son imprescriptibles e irrenunciables. No se enumeran las otras características que también poseen ese tipo de acciones como la inalienabilidad y la inherencia personal.
Pero como reza el artículo, los derechos patrimoniales que puedan derivar del estado de familia que se pretende reclamar o impugnar, sí están sujetos a las reglas de prescripción generales o específicas de los derechos de que se trate.
Por ejemplo, la acción de reclamación de filiación no prescribe, pero los derechos sucesorios derivados de ese nuevo estado de familia que se pretende sí están sujetos a prescripción, ya que por ejemplo, el ejercicio del derecho de opción para aceptar o repudiar la herencia que se defiere se extingue a los diez años de la apertura del sucesorio (art. 2288 del Código Civil).
En igual sentido, la acción de daños y perjuicios por la falta de reconocimiento del hijo, prescribe a los dos años contados desde el pronunciamiento que concreta el emplazamiento del estado filiatorio, a pesar de que dicha acción de reclamación sí sea imprescriptible.
III. JURISPRUDENCIA
Tratándose de la acción de daños generados por la omisión de reconocimiento de filiación extramatrimonial, el plazo de prescripción bienal previsto en el art.
4037 del Cód. Civil comienza a computarse a partir de la mayoría de edad del reclamante, por aplicación de la dispensa prevista en el art. 3980 de dicho cuerpo legal, toda vez que no corre la prescripción contra los menores cuando su representante legal es el deudor de la obligación de la cual son acreedores (CApel. Concordia, sala Civ. y Com. I, 7/6/2013, La Ley Online, AR/JU R/21756/2013).
Ver articulos: [ Art. 573 ] [ Art. 574 ] [ Art. 575 ] 576 [ Art. 577 ] [ Art. 578 ] [ Art. 579 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 576 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO SEGUNDO- RELACIONES DE FAMILIA>>
TITULO V- Filiación >>
CAPITULO 6 - Acciones de filiación. >
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