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ARTICULO 573 Caracteres del reconocimiento del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 573.-Caracteres del reconocimiento. El reconocimiento es irrevocable, no puede sujetarse a modalidades que alteren sus consecuencias legales, ni requiere aceptación del hijo.

El reconocimiento del hijo ya fallecido no atribuye derechos en su sucesión a quien lo formula, ni a los demás ascendientes de su rama, excepto que haya habido posesión de estado de hijo.



I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

La norma en análisis reproduce integralmente lo dispuesto por el art. 249 del Código Civil sustituido, con el agregado de la última parte del segundo párrafo, que resulta una innovación, no prevista tampoco en proyectos anteriores de reforma.



II. COMENTARIO

1. Mantenimiento de los caracteres del reconocimiento del hijo El Código Civil y Comercial de la Nación opta por mantener sin modificaciones los caracteres del reconocimiento en el derecho argentino, es decir que éste será irrevocable, no puede sujetarse a modalidades que alteren sus consecuencias legales ni requiere aceptación por parte del reconocido.

En esta materia continúa la tradición según la cual el reconocimiento tiene consecuencias jurí­dicas de pleno derecho y sin ningún tipo de intervención del reconocido, quien en caso de pretender hacer caer dicho reconocimiento, deberá accionar por la impugnación de la paternidad extramatrimonial.

2. Reconocimiento del hijo ya fallecido La norma mantiene el principio general, según el cual el reconocimiento de un hijo producido luego de su deceso, no atribuye al padre que reconoce ni a sus ascendientes ningún derecho en su sucesión.

Sin embargo, incorpora una importante innovación, al agregarse en la parte final del artí­culo una excepción a dicha regla, por la cual sí­ tendrá efectos sucesorios el reconocimiento posterior al fallecimiento en el caso en que haya habido estado de hijo.

Esta inclusión recepta el criterio mayoritario de la doctrina, y resulta esencialmente justa, pues si en vida del hijo se le dio estado de tal, habiendo cumplido el padre con sus deberes paterno filiales, parecerí­a injusto negarle al reconocimiento sus consecuencias sucesorias.

Ver articulos: [ Art. 570 ] [ Art. 571 ] 573 [ Art. 574 ] [ Art. 575 ] [ Art. 572 ] [ Art. 576 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 573 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO SEGUNDO- RELACIONES DE FAMILIA>>
TITULO V- Filiación >>
CAPITULO 5 - Determinación de la filiación extramatrimonial >

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