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ARTICULO 575 Determinación en las técnicas de reproducción humana asistida del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 575.-Determinación en las técnicas de reproducción humana asistida.

En los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida, la determinación de la filiación se deriva del consentimiento previo, informado y libre, prestado de conformidad con lo dispuesto en este Código y en la ley especial.

Cuando en el proceso reproductivo se utilicen gametos de terceros, no se genera ví­nculo jurí­dico alguno con éstos, excepto a los fines de los impedimentos matrimoniales en los mismos términos que la adopción plena.



I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

Siendo absolutamente novedosa la regulación de la filiación derivada de la reproducción humana asistida en el derecho argentino, de más está aclarar que no existí­a en el Código Civil sustituido ninguna norma que se relacionara con el precepto en análisis.

Su fuente es la ley 14/2006 de España.



II. COMENTARIO

1. Filiación extramatrimonial y técnicas de reproducción humana asistida Dado que la figura del reconocimiento resulta ajena a la utilización de las técnicas de reproducción humana asistida, se empleó un artí­culo por separado para regular especí­ficamente la determinación de la filiación en este caso.

La norma en análisis refuerza la diferenciación plasmada por el art. 570 del Código Civil y Comercial de la Nación, asignando al consentimiento previo, informado y libre al uso de las técnicas de reproducción humana asistida la potestad de determinar la filiación del niño que nazca producto de dicha técnica.

2. Fertilización "heteróloga" - Inexistencia de ví­nculo jurí­dico con los "terceros" El segundo párrafo de la norma determina, de forma expresa, una de las cuestiones más importantes en el marco de la implementación de las técnicas de reproducción humana asistida: ¿qué ví­nculo existe entre el tercero donante del gameto y el niño nacido producto de dicha técnica? Claramente, se determina que no existe ningún ví­nculo jurí­dico entre este tercero y el niño nacido (se consagra el principio de la voluntad procreacional, por sobre el origen genético), salvo para los impedimentos matrimoniales, en los mismos términos que la adopción plena.

Lo aquí­ establecido se relaciona directamente con lo dispuesto por los arts. 560 y ss., particularmente el art. 562, según el cual los niños nacidos "por las técnicas de reproducción humana asistida son hijos de quien dio a luz y del hombre o de la mujer que también ha prestado su consentimiento previo, informado y libre", debiendo dicho consentimiento estar "debidamente inscripto en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, con independencia de quién haya aportado los gametos" (para mayor amplitud, remitimos al comentario efectuado respecto de dicha norma).

3. Dolo, fraude o simulación en el consentimiento previo, informado y libre La duda surge con la simple lectura de las normas comprometidas: el niño nacido de una mujer por la utilización de las técnicas de reproducción humana asistida, es también hijo del hombre o de la mujer que ha prestado su consentimiento previo, informado y libre (conf. arts. 560, 561 y 562), pero ¿qué ocurre si el consentimiento se presta mediando dolo, fraude o simulación de alguna de las partes? La norma no trae una solución expresa a esta cuestión, pero además existen otros problemas, como por ejemplo la relación entre ese niño y quien haya donado los gametos cuando la filiación no surja, justamente, de ese consentimiento prestado en los términos antedichos.

El problema surge, en parte, de la ubicación de las distintas normas anteriormente referidas. Desde nuestro punto de vista, el segundo párrafo del art. 575 debió estar incluido en el artí­culo 562 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Surgen dos respuestas posibles al problema planteado: por un lado, y haciendo una interpretación "en favor de la norma", interpretando los arts. 562 y 575 del Código Civil y Comercial de la Nación, en cualquier caso el tercero que haya donado los gametos no tendrí­a ningún ví­nculo jurí­dico con el niño nacido de la implementación de las técnicas de reproducción humana asistida. Por otro lado, aplicando la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (de jerarquí­a constitucional en virtud de lo establecido por el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional) y el art. 1° del Código Civil y Comercial de la Nación, la filiación del niño deberí­a regirse por los principios generales de la filiación extramatrimonial, sin regir la voluntad procreacional, y por ende este tercero tendrí­a ví­nculo de parentesco, deberí­a reconocer al niño y ejercer la responsabilidad parental.

Entendemos que un tema de semejante importancia no puede ser librado al juego de las interpretaciones, por lo que propiciamos una urgente reforma que aclare la situación planteada.

LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO SEGUNDO. RELACIONES DE FAMILIA TITULO V. FILIACIÓN CAPÍTULO 6. ACCIONES DE FILIACIÓN. DISPOSICIONES GENERALES Comentario de Marí­a Alejandra MASSANO Ver articulos: [ Art. 573 ] [ Art. 574 ] 575 [ Art. 572 ] [ Art. 576 ] [ Art. 577 ] [ Art. 578 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 575 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO SEGUNDO- RELACIONES DE FAMILIA>>
TITULO V- Filiación >>
CAPITULO 5 - Determinación de la filiación extramatrimonial >

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