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ARTICULO 612 Competencia del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 612.-Competencia. La guarda con fines de adopción debe ser discernida inmediatamente por el juez que dicta la sentencia que declara la situación de adoptabilidad.



I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

El texto está inspirado en lo dispuesto por el art. 317 del Código de Vélez.



II. COMENTARIO

Se establece para el juez la obligación de discernir la guarda con fines de adopción en forma inmediata al dictado de la sentencia que declara el estado de adoptabilidad.

Esta exigencia, tiene por finalidad terminar con el estado de incertidumbre prolongada en que se encuentran los niños institucionalizados, que pasan los años más importantes de la formación de su personalidad sin una familia. Sin embargo pudo haberse elegido una fórmula más precisa que el término "inmediatamente", que también es utilizado en la parte final del 609.

Ver articulos: [ Art. 609 ] [ Art. 610 ] [ Art. 611 ] 612 [ Art. 613 ] [ Art. 614 ] [ Art. 615 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 612 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO SEGUNDO- RELACIONES DE FAMILIA>>
TITULO VI- Adopción >>
CAPITULO 3 - Guarda con fines de adopción >

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