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ARTICULO 687.-Designación voluntaria de administrador. Los progenitores pueden acordar que uno de ellos administre los bienes del hijo; en ese caso, el progenitor administrador necesita el consentimiento expreso del otro para todos los actos que requieran también autorización judicial.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
Esta norma se relaciona con el segundo párrafo del art. 294 (texto según ley 26.618), no introduciendo el texto en análisis ninguna modificación al respecto.
II. COMENTARIO
La administración de los bienes de los hijos podrá ser delegada en uno de los progenitores, mediante acuerdo de las partes, y en ese caso no resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 645 inc. e) del Cód. Civil, esto es, el consentimiento expreso de ambos progenitores para administrar los bienes de los hijos (art. 264 quater 7 Cód. Civil). En cambio, si necesitará del consentimiento expreso del otro para actos de disposición, porque además requiere de autorización judicial (art. 692 del Cód. Civil).
Ver articulos: [ Art. 684 ] [ Art. 685 ] [ Art. 686 ] 687 [ Art. 688 ] [ Art. 689 ] [ Art. 690 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 687 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO SEGUNDO- RELACIONES DE FAMILIA>>
TITULO VII- Responsabilidad parental >>
CAPITULO 8 - Representación, disposición y administración de los bienes del hijo menor de edad >
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