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ARTICULO 689 Contratos prohibidos del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 689.-Contratos prohibidos. Los progenitores no pueden hacer contrato alguno con el hijo que está bajo su responsabilidad, excepto lo dispuesto para las donaciones sin cargo previstas en el artí­culo 1549.

No pueden, ni aun con autorización judicial, comprar por sí­ ni por persona interpuesta, bienes de su hijo ni constituirse en cesionarios de créditos, derechos o acciones contra su hijo; ni hacer partición privada con su hijo de la herencia del progenitor prefallecido, ni de la herencia en que sean con él coherederos o colegatarios; ni obligar a su hijo como fiadores de ellos o de terceros.



I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

Esta norma guarda relación con los arts. 279, 297 (texto según ley 23264) del Código de Vélez, aunque suprimiendo el último párrafo de dicho artí­culo, por resultar dichos supuestos incluidos en el art. 692.



II. COMENTARIO

Se mantiene la prohibición de contratación entre padres e hijos, puntualmente en relación a la compraventa, dispone su prohibición, ni aún con autorización judicial, sea por sí­ o por interpuesta persona. Sin embargo le es permitido la donación sin cargo regulada en el art. 1549 del Cód. Civil.

La norma abarca la prohibición de hacer partición privada de la herencia, asumir derechos contra los hijos, y obligarlos como fiadores tanto de los padres como de terceros.

Ver articulos: [ Art. 686 ] [ Art. 687 ] [ Art. 688 ] 689 [ Art. 690 ] [ Art. 691 ] [ Art. 692 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 689 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO SEGUNDO- RELACIONES DE FAMILIA>>
TITULO VII- Responsabilidad parental >>
CAPITULO 8 - Representación, disposición y administración de los bienes del hijo menor de edad >

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